REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 25 de febrero de 2009
Años 198° y 149°

Nº 03-09

1M-277-07
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

SECRETARIA:

ACUSADOR:
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO

ABG. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO:

ACUSADO:

VICTIMA:
ABG. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ

RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO

DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS
DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑO.

FALLO. SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral en fecha 16 de Enero del año 2009, en la presente causa seguida contra el acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 25/09/1971, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.391, hijo de José Anacleto Gudiño y Nieve del Carmen Hidalgo, residenciado en el barrio Santa María, avenida Simón Bolívar, casa S/N, frente a los Silos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Georgeri Sidarta Puerta Gimenez; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, en esa misma fecha se suspendió para el día 29 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto, a lo cual asumió la carga de su comparecencia el Ministerio Público; siendo el día 29-01-2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral se incorporo por su lectura la prueba documental consistente en la partida de nacimiento de la victima Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, y visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público en relación al experto Dr. Luis Sarmiento, que él mismo no pudo comparecer para el día de hoy y del testigo Orangel Colmenares el cual tuvo que ausentarse por tener que presentar un trabajo urgente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acordó su suspensión y se fijo nueva oportunidad para la continuación del juicio oral siendo fijado para el día 09 de Febrero de 2009, la defensa en esta audiencia desistió de sus órganos de prueba; y se culminó en esa misma fecha.

El día del inicio del debate (16-01-09), este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una Adolescente, quien para la fecha de comisión de hecho punible era una niña, como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la adolescente que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 1 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 09 de Febrero del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta ABG. ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: “Hace siete años la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, se fue para Valencia de vacaciones con su papá de nombre Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, para una residencia que desconoce su dirección, donde vivía un tío de la adolescente con su pareja, esta adolescente dormía conjuntamente con sus hermanos Rafael Eduardo, Yennifer, y su papá, que para ese entonces ella tenia seis años y su papá en varias oportunidades abusaba de ella por las noches, tocándole las partes intimas, ella se hacia la dormida a ver que iba hacerle y él la seguía tocando, luego cuando tenia 9 años se mudaron para que su tía de nombre Maritza en el barrio Santa María, sector Reina Guaney, diagonal a la cancha nueva, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y allí fue cuando abuso sexualmente de la niña, exactamente el 10-03-2004 cuando la mamá de Dianexis Liaersis estaba trabajando en Acarigua, posteriormente Dianexis Liaersis decide mudarse con su mamá pero como ella tenia una pareja que no le caía bien, se muda nuevamente con su papá, y fue cuando intento volver abusar de ella, pero esa noche ella le dijo que le dolía mucho y comenzó a llorar y él le decía que no llorara porque su mujer iba a escuchar y se iba a enterar de todo, después de esa vez no volvió a suceder, posterior a esto ella se muda con su mamá y le contó lo que le había pasado en años anteriores con su papá”. Calificando tales hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña DIANESIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria, alegando además las disposiciones contenidas en los Artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa al interés superior del niño y del adolescente.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, “En el transcurso del debate se comprobó que el ciudadano Rafael Eduardo Gudiño cometió Violación contra la niña Dianexis, la manera como la victima lo expone configura el delito de violación presunta y continua ella relata los hechos como lo tipifica la ley, presunta ya que el hecho se cometió cuando era niña y continua porque la violación comenzó en la ciudad de Valencia y luego continuo, así mismo sus hermanos relataron los hechos por otra parte la explicación del medico forense comprueba efectivamente la violación es por eso que la sentencia que se produce en este debate debe ser condenatoria, es todo”.

En su derecho a réplica señaló que: “Estos delito son catalogados como clandestinos, dice que la defensa que solo la victima y el victimario son los únicos que saben como ocurrieron los hechos, y la victima aquí manifestó como ocurrieron los hechos, ella manifestó que era a los nueve años de edad cuando sufrió la desfloración, la gente puede recordar, aun cuando los hechos hayan ocurrido a muy temprana edad, en consecuencia lo que se demostró en el debate oral fue un delito de violación es todo”.

Por su parte la defensa del acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, en sus alegatos iniciales señaló que: “La defensa niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por el Ministerio Público, ya que los elementos narrados no están claros, ya que posterior a la denuncia, la víctima no precisa las circunstancias de los hechos, variando las versiones dadas al principio. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, en consecuencia, solicito que se le sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa; especialmente la contenida en el artículo 256 ordinal Nº 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En sus conclusiones la Defensa del acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, hizo un resumen de lo desarrollado en el debate, y señaló que: “Niego y refuto el pedimento de la fiscal en cuanto a la condena solicitada, ya que solo se oyó el testimonio de la victima; la partida de nacimiento nos demuestra que ella tenía eran diez años de edad, ya que la niña no puede recordar hechos que se originaron cuando tenia dos años, de igual manera la niña manifestó que nunca fue abusada en la ciudad de Valencia y que no se la llevaba bien con su madrastra, la niña paso por muchas manos por cuanto no tenia un lugar de residencia fijo, en cuanto al testimonio de sus hermanos son muy irrelevante por tal razón considero que mi defendido debería Absolverse por cuanto hay duda del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, es todo”.

En su derecho a contrarreplica, señaló que “La niña no tenia discernimiento para el momento en que ocurrieron los hechos, no se puede acusar a una persona por una denuncia, los hermanos no vieron nada preciso, no están clara las circunstancia, en consecuencia reitero que se absuelva a mi defendido, es todo”.

El acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, declaró durante el desarrollo del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ““En la acusación soy inocente y el tiempo de valencia como dice la niña en ese entonces cuando ellos fueron a pasar vacaciones allá estaba su tío también, y él dormía en la litera de arriba y el varón dormía con ella en la litera de abaja y la niña pequeña si dormía conmigo, y cuando yo fui regrese para acá en Guanare fue cuando mi mamá tuvo el accidente, allí el otro hermano mío también tuvo un accidente, allí estuvieron la niña y el niño con su tía, sus dos primos y Gonzalo, pero él trabajada en la noche y estaba en el día libre, en ese entonces yo tenía ubicada mi residencia y yo los iba a buscar a ellos los fines de semana cuando podía porque entre semana ellos estaban estudiando, yo tenia mas contacto con los otros dos niños, los mas pequeños porque Dianexis siempre estaba con la abuela, yo estoy en la Comandancia pasando peligro, he estado enfermo, es todo”. La Fiscal realizó preguntas al acusado solicitando que se dejará constancia de las siguientes: 1.- Usted siempre se llevaba a las niñas a pasar vacaciones con usted? Respondió: No todo el tiempo, porque casi no me daban a las niñas para que me las llevará, cuando estaba en Valencia solo una vez. Cuanto tiempo duraron con usted en ese período? Respondió: No duraron todas las vacaciones allá, cesaron las preguntas. La defensa realizó preguntas al acusado. Al concluir el debate el acusado manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo lo que tengo que decir“.

La víctima adolescente DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS no compareció a la audiencia en que concluyo el Juicio Oral.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, venezolana, adolescente de 14 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.603, domiciliada en el Barrio Santa María, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hija del acusado y en su carácter de victima, quien fue impuesta de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente que: “Todo comenzó en Valencia cuando él (refiriéndose al acusado), vivía allá que nos quedábamos en un apartamento en donde vivía el hermano de él, y en la cama dormíamos mis dos hermanos, él y yo, después de lo que paso nos vinimos a Guanare, yo vivía con mi abuela, después yo me fui a vivir en la casa de él porque mi mamá se busco una pareja que yo no la quería, después nos fuimos a la casa donde él esta viviendo horita y ahí fue que paso la ultima vez,”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: ¿Explícanos con mas detalles como ocurrieron los hechos?. Yo siempre pasaba vacaciones con mi papá, paso lo que paso que es que él siempre me manoseaba y primero no llego a penetrarme sino puro por encimita, él intento penetrarme pero como me dolía mucho, yo cerraba las piernas, yo me fui para donde mi abuela y yo no quería ir mas para donde él estaba y le dije a mi hermana porque no quería ir y ella le dijo a mi mamá y mi mamá hablo conmigo y de ahí nos fuimos hasta la PTJ. ¿Cuando tu dices “cuando pasó lo que paso”, que es eso, que fue lo que paso?. Bueno él comenzó a manosearme y yo siempre me quejaba, hasta llegó a, no es que me penetraba sino que era por encima, la primera vez que intentó penetrarme fue en casa de mi tía Yeli, pero me dolía mucho y dejó eso así, luego en la casa donde vive ahorita la mujer de él si me penetró. ¿Desde cuando comenzó eso?. Yo recuerdo que eso comenzó como desde que tenía como dos años. ¿Describe en que consistía el abuso que te realizaba tu papá?. El lo que hacia era pasarlo por encima nada más, después intentó penetrarme pero como me dolía mucho lo saco. ¿En esa cama que ustedes dormían cuando estaban en Valencia él te tocaba? Respondió: Si, el siempre pedía que yo durmiera al lado de él. ¿Desde cuando empezó tu papá a manosearte?. Eso empezó desde los dos años, porque yo me recuerdo, él lo pasaba por encima, y la primera vez que intento penetrarme lo saco porque me dolió, siempre era por encima. ¿Cuándo intento penetrarte?. Cuando estaba en sexto grado tuve una penetración parcial, en Guacara fue la primera vez, todos dormíamos en la misma cama y él siempre pedía yo durmiera del lado de él. ¿Alguien se daba cuenta de esa situación?. Una vez mi hermana se dio cuenta, porque dijo que la cama se movía mucho y ella le dijo a él que prendiera el televisor y el le dijo que no, después cuando ella supo eso dijo con razón que la cama se movía. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: ¿Que edad tenías cuando dices que tu papá intentó penetrarte? Respondió: Yo estudiaba sexto grado, tenía como doce. En tu denuncia señalas que eso ocurrió en una fecha precisa, puedes decirme cual era? Respondió: Creo que fue el 10 de abril de 2004. En cuantas oportunidades logró penetrarte tu papá? Respondió: Una Sola. En que lugar? Respondió: En la casa donde vive la mujer ahorita. ¿Cómo es la casa donde Vivian?. Hay una sola pieza en esa casa, y siempre de noche quedaba oscuro, cuando él hacia eso mis hermanos estaban dormidos, el 10 de marzo de 2004, fue que me penetro. A preguntas formuladas por la Juez respondió: ¿Cuántas camas habían en ese cuarto?. Habían dos una matrimonial en la que dormían la esposa de él y los bebes y en la litera dormían mis hermanos, él y yo.

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo realizaba actos lascivos a la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, en varias oportunidades.

2.- Que el acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo abusó sexualmente de la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos.

3.- Que la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, no prestó su consentimiento para la realización del acto sexual de penetración genital.

4.- Que el acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, se valió de la autoridad que ejercía sobre la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, en su condición de padre para cometer el hecho.

5.- Que los hermanos de la victima Dianexis Liaersis Gudiño Ríos llegaron a darse cuenta de lo que ocurría.

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

Señala el Dr. MIRANDA ESTRAMPES: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En la declaración rendida en sala por la victima Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, se observo Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador / acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que en la declaración de la adolescente no existe ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, la misma fue objetiva y contundente en su deposición. Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la adolescente, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

2.- JENNIFER LIAERSIS GUDIÑO RIOS, venezolana, adolescente de 13 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.599, domiciliada en el barrio Santa María, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de hija del acusado y hermana de la víctima, quien fue impuesta de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No tengo conocimiento del hecho, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: ¿Dónde pasabas vacaciones?. Pasaba vacaciones en Valencia con mi papá y mis hermanos, también pasábamos vacaciones en la casa de mi tía Yeli, ahí íbamos los fines de semana. ¿Cuántas camas habían en la habitación de la casa de tu papá, donde pasaban los fines de semana?. Habían dos camas una matrimonial y una litera. ¿A la hora de dormir como lo hacían?. Nosotros dormíamos en la litera, y mi papá y la esposa en la cama matrimonial con los niños. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: ¿Cómo se llama la esposa de tu papá y como te la llevas con ella?. Rosa es la esposa de mi papá, yo me la llevo bien con ella, pero a veces peleamos. ¿En alguna oportunidad llegaste a oír movimientos raros cuando dormían?. Si llegue a oír movimientos raros en la cama, mi hermana se movía, pero no llegue a pensar que mi papá estaba abusando de mi hermana, porque a eso viene el caso, el día de mi graduación mi hermana me lo contó yo quede impresionada y le dije a mi mamá y fueron a poner la denuncia.

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- El conocimiento referencial del abuso sexual por parte del acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, perpetrado en perjuicio de su hermana la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, habiendo obtenido dicho conocimiento por habérselo manifestado su propia hermana, victima del presente hecho punible.

2.- Que la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, junto con sus hermanos y papá Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo pasaba vacaciones en Valencia y fines de semana en la casa de su tía Yelitza, para el momento en que sucedieron los hechos.

3.- Que la testigo Yennifer Liaersis Gudiño Ríos cuando pasaban vacaciones con su papá y hermanos momentos en que dormían llego a oír movimientos raros en la cama, que su hermana se movía, pero no llego a pensar que su papá Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo estaba abusando de mi hermana.

3.- RAFAEL EDUARDO GUDIÑO RIOS, venezolano, adolescente de 12 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.503.244, domiciliado en el barrio Santa María, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de hijo del acusado y hermano de la víctima, quien fue impuesto de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo venia a declarar que una noche me desperté asustado, me pare, yo no me recuerdo si era un sueño o era realidad, porque la cama se estaba moviendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: ¿Qué crees que soñaste? Que la cama se estaba moviendo y mi hermana estaba llorando. ¿Dónde fue eso Rafael?. En casa de mi papá, en el barrio Santa María?. ¿Cómo era la habitación?. Era un cuarto había una litera y una cama matrimonial. ¿Estaban durmiendo juntos?. Si estábamos todos durmiendo ahí, mi papá, mi hermana Dianexis y yo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Cómo se llama la esposa de tu papá?. Rosa es mi madrastra. ¿Con quien vivías tu?. Con mi mamá y también vivía con mi abuela Luisa. ¿Dónde pasabas las vacaciones?. Cuando estábamos de vacaciones íbamos donde mi papá.

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, junto con sus hermanos pasaban vacaciones en casa de su papá Rafael Eduardo Gudiño Ríos.

2.- Que la habitación donde dormían tenia una litera y una cama matrimonial, y dormían todos juntos, el testigo, su hermana Dianexis y el papá Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo.

4.- JUAN CARLOS COLMENARES RÍOS, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 24 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.814, de este domicilio, con el carácter de tío de la víctima, testigo ofrecido por la defensa del acusado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso a mi no me consta porque Rafael Gudiño convivía con ella era los fines de semana y en vacaciones, cuando él vivía en Valencia ellos iban para allá y siempre estaba ella con los hermanos de la victima, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: ¿Cómo es el nombre de la esposa de Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo?. No se el nombre de la actual esposa. ¿Quién cuidaba los niños?. Mi mamá ¿Cómo era la conducta de los hijos de mi defendido?. La conducta de los hijos de él era normal, como todo niño grosero, rebelde con la madre y el padre. ¿Cómo es la relación de Dianexis Liaersis Gudiño con la madrastra?. La madrastra nunca la a querido por celosa. A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió: ¿Qué conocimiento tiene usted en relación a los hechos?. Se investiga el caso de la niña, a él (señalando al acusado) lo acusan de abuso a mi sobrina, dicen ellos que los hechos ocurrieron en la casa de la señora de él, en el barrio Santa María; yo estaba en el momento en que ella le contó a la madre. ¿Por qué viene usted atestiguar en este juicio?. Yo vine por voluntad propia, yo le dije al señor Gudiño que yo iba a declarar a favor de él.

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide no quedo determinado nada en relación a la comisión del hecho punible imputado al acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo.

5.- LUIS SARMIENTO CAMBERO, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 54 años, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.936, residenciado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, se le tomó el juramento de ley, depuso sus conocimientos sobre el reconocimiento médico legal N° 9700-057-1067, de fecha 01 de agosto de 2007, practicado a la adolescente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, manifestando lo siguiente: “Pasando consulta realice reconocimiento medico legal, peritaje físico externo y ginecológico a Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, la coloque en posición ginecológica, me coloque frente a sus genitales, le observo y describo lo siguiente: Genitales externos: Rasurado sin lesiones. Introito vaginal: Sin lesiones. Himen: De orificio único, de borde irregular con desgarros incompleto antiguos a las 3.00; 9:00 y 11:00, según la esfera del reloj. Permeable al tacto mano digital. Conclusión: desfloración incompleta antiguo; Cuando se dice incompleto es basado en el tipo de desgarro que llego a la base incisión de la estructura del himen, es decir el desgarro llego a la mitad”. A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto: ¿Que quiere decir himen incompleto?. Es cuando se produce un desgarro incompleto, al entrar un objeto va a producir una presión de dilatación, produce una fuerza de estiramiento que rompe el borde, en el presente caso se produjo ruptura a las 3:00; 6:00 y a las 11:00; desfloración completa es porque hay ruptura que llega hasta la base y la desfloración incompleta es cuando no llega a la base. ¿Qué significa desfloración reciente y antigua?. Desfloración es lo mismo que desgarro; para determinar la data de la desfloración hay un periodo de cicatrización de diez días de cicatrización hablamos de desfloración reciente y luego de estos días hablamos de desfloración antigua. ¿Qué significa permeable al tacto?. En la practica del examen ginecológico se comienza con el dedo meñique se mide el diámetro, si se permite la entrada de los dos dedos quiere decir que puede haber entrado un pene erecto. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Para la practica de ese examen usted toma en cuenta el dicho de la victima?. No aplico mis conocimientos científicos, este es un examen objetivo, se le explica a la victima del examen que se le va hacer. ¿Puede decir que tipo de himen tenia la victima?. No es relevante el tipo de himen, el hecho de que una dama tenga determinado tipo de himen no es relevante para la practica del examen ginecológico. ¿Cuales son las causas de ruptura del himen?. Son cuatro bien determinadas, la primera penetración del pene o de cualquier objeto, la segunda por traumatismo, la tercera por infecciones y la cuarta por masturbación. A preguntas formuladas por la Juez, contesto: ¿Explique lo que dictamino en el reconocimiento medico legal de la paciente Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, cuando indica desfloración incompleta antiguo?. Es el desplazamiento del himen que hace esa ruptura, si lo hace hasta la mitad digo que la desfloración es incompleta por el tipo de himen para la paciente es un desgarro incompleto..

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal quedo demostrado e siguiente hecho:

1.- La existencia de una desfloración incompleta antigua a las 3.00; 9:00 y 11:00, según la esfera del reloj. Permeable al tacto mano digital.

Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la practica del reconocimiento medico legal, físico externo y ginecológico, practicado a la adolescente victima Dianexis Liaersis Gudiño Ríos.

6.- ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con tres años de servicio, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 17.004.140, quien narro los hechos de la siguiente manera: “Eso fue para el 13 de Junio del 2007, estando de guardia cuando la niña Dianexis formulo la denuncia en contra de su padre Rafael Gudiño, la niña nos indico la dirección y nos trasladamos a la casa del ciudadano para citarlo e imponerlo de la citación una vez que estábamos allá, se le libro boleta de citación para que compareciera al despacho y a la niña hermana de la victima, es decir la que mencionaba Dianexis en su declaración, esa fue mi actuación, ella hizo su declaración y mencionaba que había sido abusada en varias oportunidades por su padre, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto: ¿Qué tipo de procedimiento realizo usted?. Es un procedimiento ordinario, donde ponen una denuncia y los funcionarios nos encargamos de hacer las investigaciones correspondientes. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Localizo usted a Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo?. Se dejo constancia de donde podía ser ubicado por la denuncia de la victima, él vivía donde su hermana en el barrio Santa María, solo fuimos al sitio a citar al investigado y una testigo. ¿Se dejo constancia de la fecha en que ocurrió el hecho?. No, exactamente ella dijo que era en varias oportunidades, manifestó que eso venia sucediendo desde la ciudad de Valencia.

Con dicha testimonial a criterio de quien aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:

1.- Que el testigo es el funcionario que recibe la denuncia formulada por la victima Dianexis Liaersis Gudiño Ríos, en contra del acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo.

2.- Que el funcionario policial practicó la citación del acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, con ocasión de la denuncia formulada en su contra por abuso sexual.

DOCUMENTAL:

Se incorporó por su lectura el Acta de Nacimiento de la adolescente victima Dianexi Liaersis Gudiño Ríos, inserto al folio 23 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual una vez leída e incorporada al juicio se evidenció que para el momento en que ocurrió el hecho, la niña tenía 10 años de edad.
Concluido el debate Oral, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que el acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, en varias oportunidades realizo actos de tocamiento y manoseo en los genitales de la victima, conllevando estos actos a determinar que en fecha 10 de marzo de 2004 el mismo penetro a la victima, es decir abusó sexualmente de la adolescente DIANEXISI LIAERSIS GUDIÑO RIOS, quien para la fecha era una niña, puesto que contaba con la edad de 10 años, habiendo realizado el acto sexual de penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose dicho acusado de su condición de padre y del periodo de vacaciones y fines de semana que su hija pasaba con él, para satisfacer sus instintos sexuales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La referida disposición establece expresamente lo siguiente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños
.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Se desprende de esta norma penal que existen dos tipos generales de actos sexuales:

Los actos sexuales simples, comprendidos por aquellos que no implican penetración genital, anal u oral, en donde la acción se puede verificar a través de una variada gama de situaciones, que incluso pueden ser el preludio de actos sexuales con penetración, o sexo-genitales o sexo-anormales.

El acto sexual agravado por la específica situación de la penetración genital, anal u oral.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Del análisis de la norma in comento se desprende que el elemento objetivo del tipo penal es: La realización de actos sexuales que implique penetración genital, anal u oral, con niños.

La conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, intencionalmente abusó sexualmente de la adolescente DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la autoridad que ejercía sobre la misma por su condición de padre, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la adolescente DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Todo comenzó en Valencia cuando él (refiriéndose al acusado), vivía allá que nos quedábamos en un apartamento en donde vivía el hermano de él, y en la cama dormíamos mis dos hermanos, él y yo...; ...después nos fuimos a la casa donde él esta viviendo horita y ahí fue que paso la ultima vez,...; ...Yo siempre pasaba vacaciones con mi papá, paso lo que paso que es que él siempre me manoseaba y primero no llego a penetrarme sino puro por encimita, él intento penetrarme pero como me dolía mucho, yo cerraba las piernas, yo me fui para donde mi abuela y yo no quería ir mas para donde él estaba y le dije a mi hermana porque no quería ir y ella le dijo a mi mamá...; ...Bueno él comenzó a manosearme y yo siempre me quejaba, hasta llegó a, no es que me penetraba sino que era por encima, la primera vez que intentó penetrarme fue en casa de mi tía Yeli, pero me dolía mucho y dejó eso así, luego en la casa donde vive ahorita la mujer de él si me penetró...; ... El lo que hacia era pasarlo por encima nada más, después intentó penetrarme pero como me dolía mucho lo saco...; ...el siempre pedía que yo durmiera al lado de el.; durante su declaración reconoció al acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, como la persona que abusó sexualmente de ella,… ”, de la cual se desprende que el acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo realizó el acto sexual de penetración genital, en contra de su voluntad, aunada a ésta declaración el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, de fecha 01/08/07, suscrito por el Experto LUIS SARMIENTO CAMBERO, el cual corre inserto al folio 11 de la Primera Pieza de la causa del cual se desprende la siguiente Conclusión: DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUO, quedando determinada con la declaración del experto en relación a dicha documental que la adolescente ha mantenido relaciones sexo-genitales, así mismo de este Informe no se desprende signos de violencia alguna, lo cual se compagina con la circunstancia de que el hecho fue denunciado mucho tiempo después de haber ocurrido el mismo, en tal sentido, es ilógico que exista evidencia de violencia.

Habiéndose comprobado el Cuerpo del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito:

La participación del acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la adolescente DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Todo comenzó en Valencia cuando él (refiriéndose al acusado), vivía allá que nos quedábamos en un apartamento en donde vivía el hermano de él, y en la cama dormíamos mis dos hermanos, él y yo, después de lo que paso nos vinimos a Guanare, yo vivía con mi abuela, después yo me fui a vivir en la casa de él porque mi mamá se busco una pareja que yo no la quería, después nos fuimos a la casa donde él esta viviendo horita y ahí fue que paso la ultima vez...; ...Yo siempre pasaba vacaciones con mi papá, paso lo que paso que es que él siempre me manoseaba y primero no llego a penetrarme sino puro por encimita, él intento penetrarme pero como me dolía mucho, yo cerraba las piernas, yo me fui para donde mi abuela y yo no quería ir mas para donde él estaba...; ...él comenzó a manosearme y yo siempre me quejaba, hasta llegó a, no es que me penetraba sino que era por encima, la primera vez que intentó penetrarme fue en casa de mi tía Yeli, pero me dolía mucho y dejó eso así, luego en la casa donde vive ahorita la mujer de él si me penetró...; ...El lo que hacia era pasarlo por encima nada más, después intentó penetrarme pero como me dolía mucho lo saco...; ...él siempre pedía que yo durmiera al lado de el...; ....él lo pasaba por encima, y la primera vez que intento penetrarme lo saco porque me dolió, siempre era por encima...; ...Cuando estaba en sexto grado tuve una penetración parcial, en Guacara fue la primera vez, todos dormíamos en la misma cama y él siempre pedía yo durmiera del lado de él...; ...el 10 de marzo de 2004, fue que me penetro...”; quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, como la persona que la obligó a sostener relación sexo-genital con él, en contra de su voluntad, no desprendiéndose de ésta declaración ningún sentimiento de odio que pudiera conllevarla a mentir en el presente caso, y menos aún se pudo observar durante la recepción de su testimonio que la misma se encuentre manipulada por un adulto, ya que fue repreguntada varias veces tanto por el tribunal como por las partes, manteniendo su versión sin caer en contradicción alguna, siendo su declaración coherente y lógica, lo que hace indicar de acuerdo a las máximas de experiencia que no miente, porque de lo contrario, tratándose de una adolescente de 14 años pudo caer en contradicciones o confundirse lo cual no sucedió, adminiculada a la declaración de la adolescente JENNIFER LIAERSIS GUDIÑO RIOS, testigo referencial de los hechos, quien al ser preguntada por las partes entre otras cosas respondió: “Pasaba vacaciones en Valencia con mi papá y mis hermanos, también pasábamos vacaciones en la casa de mi tía Yeli, ahí íbamos los fines de semana...; ...Si llegue a oír movimientos raros en la cama, mi hermana se movía, pero no llegue a pensar que mi papá estaba abusando de mi hermana, porque a eso viene el caso, el día de mi graduación mi hermana me lo contó yo quede impresionada y le dije a mi mamá y fueron a poner la denuncia...”; declaración ésta confirmada por la adolescente víctima del abuso sexual perpetrado por su padre Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo, por los que se les atribuye valor probatorio.

A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima adolescente DIANEXISS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta…”.

Estableciendo quien aquí decide, que se trata de un único testigo, por lo que es suficiente el dicho de éste único testigo para llevar a la convicción de éste Tribunal, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado Rafael Eduardo Gudiño Hidalgo en el delito de Abuso Sexual a Niño, ya que en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se producen en un marco de clandestinidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, tratándose además de una adolescente víctima del abuso sexual perpetrado por su padre, quién ejerció sobre la adolescente la autoridad que le daba su condición de padre para lograr su fin; atendiendo para la valoración de dicha prueba a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de la misma.

En consecuencia, dicha testimonial no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y conteste que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte, en relación con los Artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente DIANEXISS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Abuso Sexual a Niño, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado abusó sexualmente de la niña, realizando la relación sexo-genital sin el consentimiento de la misma y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr su objetivo de someter a la adolescente para satisfacer sus instintos sexuales, vale decir, que su acción fue dolosa, valiéndose de la autoridad que ejercía sobre la víctima ya que se trataba de su padre y del periodo vacacional que los niños pasaban con él, circunstancia ésta reconocida por el propio acusado durante su declaración.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que la declaración de la adolescente DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, víctima del delito, aunado al Informe Médico Legal, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se prevé, una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión; con el aumento de una cuarta parte, si el culpable ejerce autoridad sobre la victima, en el presente caso quedo plenamente demostrado que el acusado es el padre de la victima.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y siendo procedente aplicar la pena en su termino medio, queda la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en aplicación al último aparte del Artículo 259 Eíusdem, se le aumenta una cuarta parte de la pena, por cuanto el agente del delito ejercía autoridad sobre la víctima, al ser su padre biológico, quedando en definitiva la pena en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad se ratifica la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 14 de junio de 2017.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAFAEL EDUARDO GUDIÑO HIDALGO, ya identificado, a cumplir la pena de en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente DIANEXIS LIAERSIS GUDIÑO RIOS, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad se ratifica la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 14 de junio de 2017.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 25 días del mes de Febrero del año 2009.

LA JUEZ JUICIO Nº 1


ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI


La SECRETARIA


ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 a.m. Conste. Secretaria.