REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 25 de febrero de 2009
Años 198° y 149°

Nº 02-09

1U-149-05
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

SECRETARIA:

ACUSADOR:
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO

ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADO:

VICTIMA: CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS

ABG. MILAGRO GALLARDO

FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA

ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORIA.

Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, natural de Cúcuta Colombia, con cedula de identidad Venezolana Nº 11.559.417, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1961, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Junquito Kilómetro 13, casa Nº 27 del Barrio María Elena, Caracas Distrito Capital, debidamente asistido por la defensora Pública Abogada MILAGRO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se suspendió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; fijándose su reanudación para el día 06 de noviembre del presente año, oportunidad en la que se continuo con la celebración de la audiencia siendo recepcionado los testimonios de los expertos Teresa Marcano de Bueno, Yovanny Olivar y Luis Carrillo, así como las declaraciones de los testigos Linarez Peraza Francisco y Jesús Evelio Luna Medina; solicitando el Ministerio Público la suspensión del presente juicio vista la inasistencia de los demás órganos de prueba, lo cual se declaro con lugar y se fijo nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 18 de noviembre de los corrientes, a las 10:00 a.m., en la fecha precedentemente señalada se continuo el juicio oyéndose la declaración del experto Ramón Antonio Mendoza Valera, y los testigos Higinio Waldemar Bermúdez Pérez y Salazar Barco Julio Cesar, y fue incorporada por su lectura la prueba documental consistente en el acta de inspección realizada a la sustancia incautada, practicada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de octubre de 2005; oyéndose en esta audiencia la declaración del acusado Gómez Acosta Francisco Javier, previa manifestación del mismo de querer rendir declaración, y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, y se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rodolfo Seekattz Rojas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “En fecha 07/10/2005, se encontraban en cumplimiento de sus funciones los funcionarios C/1RO. (GN) Bermúdez Pérez Higinio, C/1RO. (GN) Morillo Linarez Henry, C/2DO (GN) Salazar Barco Julio y DTGDO (GN) Linarez Peraza Francisco adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada observan un vehículo tipo autobús, color amarillo, signado con el Nro 51, placas AI899X, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros Extra Urbano “Expresos Flamingo”, que circulaba por la autopista José Antonio Páez, con destino San Cristóbal-Caracas, conducido por el ciudadano Cristóbal La Cruz Méndez, a quien le solicita se estacionara a la derecha de la vía, al iniciar la inspección de los equipajes, observaron a un ciudadano en aptitud nerviosa por lo que proceden a su identificación, quedando identificado como Francisco Javier Gómez Acosta, le solicitan que mostrara su equipaje, en presencia de los ciudadanos Cristóbal La Cruz Méndez, Mario Rodrigo Ávila Alarcón, Richard Rojas Chacón y Jesús Evelio Luna Medina (testigos), siendo un maletín de color negro, marca Corona, identificado con el control de equipaje numero 06, de color verde con letras de color amarillo en las cuales se lee “Expresos Flamingo”, al efectuar la revisión de ese maletín se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan y cinco tapas de plástico de luces de vehículo color rojo, y un libro de color negro escrito con guías para repuestos de vehículo color rojo, dicho maletín poseía un peso superior a lo normal, por lo que el Funcionario de la Guardia procede a levantar el forro natural de dicha maleta (con estampados de color gris por el lado visible) y al ser abierto al dorso presento un papel tipo y color cartón, al abrirla por su borde, observó que la misma poseía un doble fondo simulando parte de la maleta encontrándose una capa de color negro de olor fuerte y penetrante presumiéndose en el acto que era droga de la denominada cocaína, una vez realizada la inspección al equipaje se el efectuó inspección de personas al ciudadano en referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder dentro de sus pertenencias, un (01) pasaporte Venezolano signado con el Nro 0922082 con su identificación, un (01) ticket de color verde con letras color amarillo en las cuales se lee “Expresos Flamingo”, signado con el Nro 06 de control de equipajes y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, de color gris, con batería; por tal motivo los funcionarios que realizaron el procedimiento practicaron la aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, así mismo incautaron las evidencias antes mencionadas. Se procedió a un pesaje previo donde arrojo un peso bruto de 4.290 Kilogramos (incluyendo el maletín), luego según inspección judicial de fecha 08/10/2005, el pesaje de la presunta droga arrojo un peso neto de 1.745 Kilogramos; estos son los hechos por los cuales se acuso al ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta, calificados jurídicamente como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, advirtiendo que una vez recepcionados los medios de pruebas (expertos y testigos) que fueron debidamente admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, solicitara la correspondiente sentencia por ser parte de buena fe en el proceso, es todo”.

Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:

1.- Que en fecha 07/10/2005, se encontraban en cumplimiento de sus funciones los funcionarios C/1RO. (GN) Bermúdez Pérez Higinio, C/1RO. (GN) Morillo Linarez Henry, C/2DO (GN) Salazar Barco Julio y DTGDO (GN) Linarez Peraza Francisco adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.

2.- Que siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, los funcionarios de la Guardia Nacional observan un vehículo tipo autobús, color amarillo, signado con el Nro 51, placas AI899X, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros Extra Urbano “Expresos Flamingo”, que circulaba por la autopista José Antonio Páez, con destino San Cristóbal-Caracas, y le solicitan al conductor que se estacionara a la derecha de la vía.

3.- Que al iniciar la inspección de los equipajes, los funcionarios de la Guardia Nacional observan a un ciudadano en aptitud nerviosa por lo que proceden a su identificación, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ACOSTA.

4.- Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, al serle practicada la inspección de su equipaje siendo éste un maletín de color negro, marca Corona, identificado con el control de equipaje numero 06, de color verde con letras de color amarillo en las cuales se lee “Expresos Flamingo”; se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan y cinco tapas de plástico de luces de vehículo color rojo, y un libro de color negro escrito con guías para repuestos de vehículo color rojo.
5.- Que el maletín que portaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, poseía un peso superior a lo normal, por lo que el Funcionario de la Guardia procedieron a levantar el forro natural de dicha maleta (con estampados de color gris por el lado visible) y al ser abierto al dorso presento un papel tipo y color cartón, al abrirla por su borde, observaron que la misma poseía un doble fondo simulando parte de la maleta encontrándose una capa de color negro de olor fuerte y penetrante presumiéndose en el acto que era droga de la denominada cocaína.

6.- Que al efectuarle la revisión corporal al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, le fue incautado en su poder dentro de sus pertenencias, un (01) pasaporte Venezolano signado con el Nro 0922082 con su identificación, un (01) ticket de color verde con letras color amarillo en las cuales se lee “Expresos Flamingo”, signado con el Nro 06 de control de equipajes y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, de color gris, con batería.

7.- Que el pesaje previo realizado a la sustancia arrojo un peso bruto de 4,290 Kilogramos (incluyendo el maletín), y luego según inspección judicial de fecha 08/10/2005, el pesaje de la presunta droga arrojo un peso neto de 1.745 Kilogramos.

8.- Que dicho procedimiento fue practicado en presencia de testigos instrumentales ciudadanos Cristóbal La Cruz Méndez, Mario Rodrigo Ávila Alarcón, Richard Rojas Chacón y Jesús Evelio Luna Medina.

La Defensora de FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, Abg. Milagro Gallardo manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, considera esta defensa que una vez recepcionados los órganos de prueba ofertados por el Fiscal quedara materializada la verdad, en el sentido que quedará demostrada la no responsabilidad de mi defendido en el hecho que le atribuye la vindicta pública, solicitando desde ya la sentencia dictada sea absolutoria, se todo”.

Los hechos que la Defensora contradice son:

1.- Que una vez recepcionados los órganos de prueba ofertados por el Fiscal del Ministerio Público quedaría materializada la verdad, en el sentido que quedará demostrada la no responsabilidad de su defendido.

El acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inicio del juicio manifestó su deseo de no querer declarar, lo cual hizo posteriormente en la audiencia de continuación del juicio oral y publico en fecha 18 de noviembre de 2008, exponiendo: “Todos los hechos ocurrieron como han contado, hay cositas que han cambiado, yo recuerdo que un Guardia Nacional nos pidió la cedula y nos mando a bajar, nos piden que cada quien agarre su equipaje, ahí dice que mi equipaje es el numero seis, el mío es el numero cinco, cuando yo voy haciendo la cola hay una persona delante de mi, aparece un maletín y el Guardia Nacional dice que si ese maletín es mío, yo le dije que no, él me solicito que autorizara para romper el maletín yo le dije que no sabia porque ese maletín no era mío, yo en mi bolso lo que traía eran objetos personales, ese ticket estaba en la mesa, yo no puedo decir que era de la persona estaba delante de mi, no se de quien era, pero no era mío, se todo”. No formularon preguntas el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rodolfo Seekatz Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Siendo la oportunidad para exponer las conclusiones a las que a llegado el Ministerio Público es, que los hechos narrados al inicio del juicio oral y público, ocurridos estos en fecha 07 de octubre del año 2005 han quedado debidamente demostrados, es decir a través de la recepción de los testigos y expertos, que con sus declaraciones y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por esta representación fiscal se demostró que el ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta se le incauto un maletín, el cual contenía una sustancia que luego de las experticias realizadas resultó ser cocaína, a través de la incorporación por su lectura del acta de pesaje, realizada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal quedo establecido que el peso de la sustancia es de 1.745 kilogramos, que fue retirada del maletín con una espátula lo cual coincidió con lo expuesto por al experto Dra. Teresa Marcano de Bueno; también quedo establecido que el acusado portaba el maletín que fue objeto de la requisa y no un bolso adidas como lo dijo el mismo en esta sala, ahora bien ciudadana Juez, en razón de lo antes expuestos solicito de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que se condene al ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta a cumplir la pena establecida en la norma para este delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte que establece una pena de ocho a diez años de prisión, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Milagro Gallardo, para que expusiera sus conclusiones, quien señalo que: “Cuando el Fiscal expuso los hechos hablo de los hechos que fueron presentados en el escrito acusatorio, en cuanto a la calificación jurídica dijo que en la modalidad de ocultamiento, considera esta defensa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los verbos rectores para los delitos contemplados en dicha ley, estos verbos son excluyentes, mal puede la representación fiscal solicitar que se apliquen los dos; en cuanto a los órganos de pruebas recepcionados en esta sala, específicamente la deposición de la experto Teresa Marcano, quedo demostrado efectivamente la existencia del cuerpo del delito, mas no queda demostrada la vinculación de mi defendido con la sustancia,; en cuanto al testigo Jesús Evelio Luna Medina considera esta defensa que no se le puede dar ningún valor probatorio, ya que el día de su deposición él se encontraba en la sala de espera con el funcionario Linarez Francisco, por lo que debe carecer de valor probatorio, siendo que al no tener valor probatorio el único testigo recepcionado, solo contamos con el dicho de los funcionarios, no hay elementos serios para demostrar la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “Ratifico mi solicitud de una sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, en relación a lo expuesto por la defensa en sus conclusiones tenemos que el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de esta Ley define: numeral 2: “ Tráfico de drogas. Distinguiendo entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido ; la calificación jurídica, es Tráfico la modalidad es otra cosa, todo corresponde a un solo delito que en este caso particular hay las dos modalidades, que el acusado ejerció los dos verbos al haber quedado demostrado que transportaba la sustancia de un lugar a otro y ocultaba la misma en un maletín, los verbos transportar y ocultar están presentes en la conducta ilícita desplegada por el acusado, pero según la ley la calificación jurídica es Tráfico; tenemos que la experticia comprueba el cuerpo del delito pero no la responsabilidad penal, pero este tiene que estar conectado a un acto, las pruebas deben ser analizadas en conjunto, no podemos aislar la experticia del hecho como tal; señala la defensa que el testigo Jesús Evelio Luna Medina carece de credibilidad porque estaba con el funcionario en esta sede, yo no conozco otra sala donde permanezcan los testigos, esto no es culpa de los testigos, él fue espontáneo en su declaración, al señalar el procedimiento, ¿por que?, un ciudadano inocente va a ir a casa de un testigo eso si es tener comunicación, la comunicación de que habla la defensa de este testigo con el funcionario tenia que demostrarlo; aquí no solo fueron recepcionadas las declaraciones de los funcionarios actuantes sino también la declaración de uno de los testigos presénciales del procedimiento así como la declaraciones de los expertos; solicito que se haga justicia en virtud de mi convencimiento personal y se condene al ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta, es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera su contrarreplica, quien señaló: “Esta defensa difiere de lo manifestado por el ministerio público, mantengo que lo único que hay es el dicho de los funcionarios, por lo que invoco el principio in dubio pro reo, es todo”.

Por último se le dio el derecho de palabra al acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, manifestó: “Yo estoy escuchando este litigio, yo nunca había pasado por esta situación, si es verdad que estuve en la casa del señor Evelio, yo estuve veinticinco meses en el Cpello y uno escucha a los demás compañeros, obre mal, yo no me recuerdo si el sitio estaba iluminado, yo no recuerdo a ninguno de ellos, ellos llaman a los testigos luego que me preguntaron que si autorizaba a que abriesen ese maletín, cuando llego mi turno y ya el maletín estaba ahí yo lo que cargaba era mi bolsito Adidas, ese maletín no era mío, yo hable con el señor Evelio y le dije que cometí un error, eso es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

1.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274, Farmaceuta, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Experticia Química Nº 2.510, de fecha 03 de noviembre del 2005, exponiendo: “Es una experticia química relacionada con la investigación de alcaloide, es decir a los fines de demostrar el alcaloide, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consistieron en: A.- Un (01) sobre de regular tamaño, confeccionado en papel color blanco, cerrados sus extremos a manera de doblez con grapas, exhibe inscripciones entre los que se lee: Muestra: “A”: 5 gramos Y, B.- Un (01) sobre de regular tamaño, elaborado con papel color blanco, cerrado sus lados y ajustados con grapa, presenta inscripciones entre las que se lee: Muestra “B”: 5 gramos. Las muestras A y B, contienen en su interior sustancia sólida compacta constituida por varios segmentos, de color negro., la muestra arrojo un peso neto de cinco (05) gramos”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas a la experto, quien respondió: ¿Que color presentaba la sustancia sometida a la experticia?. Eran fragmentos de color negro, no es normal, la cocaína normal es blanca, la presentación puede ser crack que puede ser azul, morado y esta particularmente que estaba observando para la experticia estaba en color negro. ¿Esa prueba Dra., realizada allí, es de certeza?. Si. ¿En la sustancia que le fue presentada detecto la presencia de alcaloide cocaína? Si. La defensa no formulo preguntas.

La declaración rendida por la experto anteriormente identificada en la experticia debidamente descrita, se tiene como cierta por emanar de una funcionaria con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir que la sustancia que le fue presentada para el correspondiente análisis detecto la presencia del alcaloide cocaína.

2.- YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien declaró ante el Tribunal no tener ningún vínculo con las partes y rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 210, de fecha 19-10-2005, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Esta es una experticia de reconocimiento a fin de dejar constancia de la existencia del vehículo, las características, los seriales que lo identifican y el estado en que se encuentra para el momento de la experticia, su valor y el peritaje; la practique sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: autobús; Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: Paradiso 1200; Color: Amarillo y Multicolor; Año: 2001; Tipo: Colectivo; Placas: AI-899X; Uso: Transporte Público; el cual tiene un valor comercial a los Trescientos Millones de Bolívares, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- Cuantos años de servicio tiene?. Nueve (09) años de servicio. 2.- La experticia practicada por usted vincula a alguien con un delito?. No, solo se le realizo a un vehículo que esta involucrado en un hecho punible.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo y características del vehículo.
3.- LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.106, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró ante el Tribunal no tener ningún vínculo con las partes y rindió declaración en relación al Informe N° 228 de fecha 13-09-05, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Realice una experticia a un maletín elaborado en material sintético, de color negro, con un sistema de seguridad conformado una combinación numérica ubicada en la parte superior media, a los extremos posee igualmente un seguro conformado por dos sistemas que fungen como broches, así mismo se aprecia que la pieza se encuentra desprendida de su sistema de acople original, en la parte interna se observa una pieza desprendida, elaborada en material sintético de color gris, conformada por tres compartimientos, así como otro con cremallera, así mismo se aprecian dos segmentos de tela, elaborados en fibras naturales y sintéticos, de color gris, con adherencias de cinta adhesiva de color marrón y negro; seguidamente procedí a realizar la técnica de barrido en el interior de dicho maletín, colectándose muestras de material heterogéneo, el cual fue embalado y rotulado con la letra “A”, y remitido al laboratorio regional de Barquisimeto estado Lara a fin de ser sometido a experticia, es todo”.Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas al experto: 1.- ¿Ese maletín negro de donde colecto las evidencias tenia ciertos compartimientos?. Si, tenia ciertos compartimientos en la parte interna. 2.-Por que se le realiza el barrido al maletín?. Por solicitud de la Guardia Nacional, porque en ese maletín había droga. La defensa no ejerció su derecho de preguntar al experto.

Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia y características del maletín que le fue incautada la sustancia ilícita y al cual le fue practicada la técnica de barrido en el interior del mismo.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
4.- FRANCISCO ANTONIO LINAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, Militar Activo, con diez años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.708.139, domiciliado en Ospino Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El día 07 de octubre de 2005, yo me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con tres funcionarios más, uno de los compañeros paro el transporte público Flamingo y procedió a hacer la revisión a los pasajeros del autobús, se observo que el ciudadano (señalando al acusado) se puso nervioso, revisándole el maletín tenia unas cosas allí, como unas tapas de plástico de luces y una pasta negra de olor fuerte y penetrante que era droga, es todo”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas al testigo, quien respondió:¿Qué funcionario fue el que paro el transporte público?. Salazar Barco Julio Cesar fue el que paro y reviso el autobús. ¿Usted se encontraba presente cuando se realizo la revisión del maletín?. Si. ¿Qué objetos llevaba el ciudadano en el maletín?. Iban dentro del maletín unos focos, como luces de carro y una pasta adherida a la maleta.¿Qué ciudadano se puso nervioso?. El señor que esta aquí, (refiriéndose al acusado). ¿Recuerda como se llama el señor?. Si, Gómez Acosta Francisco Javier. ¿Usted a realizado otros procedimientos de incautación de droga?. Si. ¿La droga tiene un olor característico?. La cocaína si. ¿Cuántas personas presenciaron el procedimiento?. Tres o cuatro testigos masculinos.¿Cómo determinan que el maletín lo portaba el ciudadano Gómez Acosta?. El maletín lo portaba el ciudadano Gómez porque hay un ticket que él cargaba en su bolsillo y se le saco en presencia de los testigos, el ticket era de la maleta. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Indique como fue el procedimiento?. Mi compañero Salazar Barco Julio Cesar fue el que paro y reviso el autobús, yo actué como Guardia de seguridad, es decir, pendiente de todo el procedimiento. ¿En que momento tuvo usted conocimiento que mi defendido mostró una actitud sospechosa?.Yo no, el guardia que realizo a inspección, encontró la pasta negra.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en fecha 07/10/2005, se encontraban en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en compañía de tres o cuatro funcionarios mas.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la practica del procedimiento y de la aprehensión del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA.
3.- Que uno de los compañeros Guardia Nacional Julio Cesar Salazar Barco, paro el transporte público Flamingo y procedió a hacer la revisión a los pasajeros del autobús.
4.- Que se observo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, se puso nervioso y al hacerle la revisión al maletín que portaba tenia varias cosas allí, como unas tapas de plástico de luces y una pasta negra de olor fuerte y penetrante que era droga.
5.- Que al ciudadano GOMEZ ACOSTA FRANCISCO JAVIER le fue encontrado un ticket que cargaba en su bolsillo y se le saco en presencia de los testigos, que el ticket era el correspondiente al maletín.
6.- Que el procedimiento de revisión del maletín fue practicado en presencia de cuatro testigos de sexo masculino.

5.- JESÚS EVELIO LUNA MEDINA, venezolano, mayor de edad, viudo, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.665.662, domiciliado en Toikito, vereda 8, Los Próceres, casa s/n, Palmira. Municipio Guasimos, Estado Táchira, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “En la alcabala de Boconoito los funcionarios de la Guardia Nacional mandaron a parar el autobús, nos solicitaron la identificación y la revisión del equipaje, hicimos dos colas una de dama y la otra de caballeros, estando en la cola me revisaron mi equipaje, me identificaron, luego en la requisa el ciudadano que iba delante de mi, de tez blanca y bigotes, le estaban revisando su equipaje cuando el guardia encontró que en la maleta de este ciudadano llevaba en un doble fondo, una sustancia de olor fuerte y me indico que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, en el cual observe que le encontraron en la maleta de doble fondo una sustancia que al olerla era de un olor fuerte, de color negro que presuntamente era droga, efectuaron su detención y luego lo llevaron al Comando, es todo”. A pregunta formuladas por el Fiscal, contestó: ¿Usted manifiesta que esa noche los funcionarios pararon el autobús, a quien le revisaron el equipaje?. A todos. ¿Dónde se practico la revisión de la maleta?. En la alcabala. ¿En que sitio especifico de la alcabala?. En una mesa. ¿Cómo fue el procedimiento?. El guardia le pidió al ciudadano (señalando al acusado), permiso para romper la maleta y nos mostró lo que había adentro de ella. ¿Esa sustancia fue pesada? Si, lo hicieron en una panadería, yo fui con ellos. ¿Ese ciudadano que usted dice que le revisaron la maleta se encuentra presente en sala?. Si. ¿De que lado de la sala?. De mi lado izquierdo. ¿Usted observo cuando los Guardias revisaron la maleta?. Si. ¿Cuántas personas presenciaron, como testigos?. Cuatro. ¿La persona que usted señala que se encuentra al lado izquierdo suyo a tratado de tener contacto con usted?. Si, fue a mi casa. ¿Dónde fue ese contacto?. En mi casa. ¿Qué le dijo cuando se puso en contacto con su persona?. Me pidió que no bajara para la próxima audiencia, yo le dije que tenia que cumplir con mi deber, temo por mi seguridad y la de mi familia, porque él no tenía porque ir a mi casa. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Cómo era la iluminación cuando practicaron el procedimiento?. Normal, estaba alumbrado. ¿Qué les solicito la guardia nacional?. Primero la documentación.¿Le pidieron permiso a mi defendido para romper la maleta?. Si y después salió un olor fuerte de dentro de la maleta..¿Qué le encontraron a mi defendido?. Vuelvo y repito, le pidieron permiso para romper la maleta y él dijo que si, luego de rota emano un olor fuerte, si había algo más en la maleta, dentro de la maleta llevaba un paquetico de stop, un pan y una revista, luego de rota la maleta salió el olor fuerte. ¿Dónde estaban los otros testigos cuando hicieron el procedimiento?. Los otros testigos eran los que estaban delante de él y el otro era el chofer del autobús. ¿Antes de entrar a la sala donde estaba esperando usted?. En una sala de espera. ¿Quiénes más estaban allí en la sala de espera?. Hay otras personas y el sargento, cabo, no se.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, por ser vertido por una testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quien señalo de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, siendo una prueba directa por ser una testigo instrumental que además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, ni carece de credibilidad, para este Tribunal, como lo afirmo la defensa, por encontrase el mismo en la sala adyacente a la sala de juicio, es decir él mismo se encontraba en la sala de espera de los testigos que funciona en la sede de este Circuito Judicial Penal; lo cual no genera ninguna incidencia en el testimonio rendido por éste. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2.- Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, fue la persona que aprehendieron los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento.
3.- Que la maleta del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA tenia un doble fondo, y dentro del mismo una sustancia de olor fuerte y penetrante de color negro.
4.- Que el Guardia Nacional le pidió al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, permiso para romper la maleta y le mostró lo que había adentro de ella.
5.- Que el procedimiento fue presenciado por cuatro testigos.
6.- Que la sustancia incautada fue pesada en una panadería.
7.- Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, fue a su casa a pedirle que no bajara para la próxima audiencia del juicio.
8.- Que dentro de la maleta que le fue practicada la revisión, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, llevaba un paquetico de stop, un pan y una revista.

6.- RAMON ANTONIO MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.985.909, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró ante el Tribunal no tener ningún vínculo con las partes y rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento y Comparación Real N° 1339, de fecha 07-09-05, manifestando que: “El reconocimiento se le realiza a la pieza suministrada que fue un ticket de color verde, anexo a un maletín de color negro, marca Corona (S.L.O.);y una experticia de comparación a la ubicada en el referido maletín; constatándose lo siguiente: la muestra suministrada en el oficio y la que se aprecia anexa al maletín de material sintético, color negro, se encuentran elaboradas en material sintético, de color verde, apreciándose que la primera mencionada presentaba inscripciones en letra de color amarillo y rosado, donde se lee entre otras “Expresos Flamingo, Unidad 54, Equipaje 6”, la primera presenta forma rectangular con un broche de material sintético color rojo, ubicado en la parte superior, la pieza enlazada en el maletín posee en su parte superior un asa, con un broche de material sintético, color rojo, la cual se observa inserta en el asa de dicho maletín, igualmente exhibe las inscripciones referidas en el primer ticket,, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas al experto: 1.- ¿Dónde practico la experticia?. Me traslade al Destacamento 41 de la Guardia Nacional. ¿A que conclusión llego con la practica de esa experticia?. Que la etiqueta experticiada correspondía con al de la maleta, era el Nº 6 de Expresos Flamingo. La Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Sobre que objeto practico la experticia?. Sobre una etiqueta de identificación de equipaje. ¿A cuantas etiquetas le realizo la experticia?. A una sola etiqueta. ¿Con que fue comparado?. Con otra etiqueta que estaba en la maleta de color negro marca Corona. ¿Esa etiqueta a quien le pertenece?. Pertenece a la empresa Expresos Flamingo.

Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal quedo determinado los siguientes hechos:
1.- La existencia y características de la etiqueta de identificación de equipaje.
2.-Que la etiqueta de identificación de equipaje pertenece a la Empresa Expresos Flamingo.
3.- Que al ser comparada la etiqueta de identificación que fue suministrada como muestra se determino que la misma correspondía con la que estaba en la maleta.
4.- Que dicha etiqueta de identificación de equipaje presentaba unas inscripciones en letra de color amarillo y rosado donde se lee entre otras cosas”...Expresos Flamingo, Unidad 54, Equipaje 6”.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción respecto a la existencia y características de la etiqueta de identificación de equipaje determinando que la misma coincidía con la que tenia asignada la maleta.

El experto precedentemente identificado también rindió declaración en relación a la Experticia de Barrido Nº 238, de fecha 14-10-05, indicando que:”Para realizar esta experticia me traslade hasta el estacionamiento interno del destacamento 41 de al Guardia Nacional, de esta ciudad lugar donde se encontraba aparcado el vehículo que iba a hacer objeto de la experticia, se realizo la misma en las partes externa e interna, es decir en su conjunto, a un vehículo Marca: Polo; Clase: Autobús; Año: 2001; Color: Amarillo con franjas multicolor, Alfanuméricas A1899X; Modelo: Paradiso 1200; se practico el barrido en los guarda maletas (lado derecho e izquierdo) del vehículo, lográndose colectar en dos sobres de papel muestra de material heterogéneo, embaladas y rotuladas con las letras A y B respectivamente, es todo”. Ni el Ministerio Público ni la Defensa formularon preguntas al experto.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

7.- IGINIO WALDEMAR BERMÚDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, Militar Activo, con diecinueve años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 10.142.813, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El día 07 de octubre de 2005, yo me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada cuando venia un vehículo tipo autobús, de color amarillo, signado con el numero 51, placas AI899X perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros extra-urbano “Expresos Flamingo”, se le solicito que se parara a la derecha para realizarle una revisión al bus, a los pasajeros y a sus equipajes, seguidamente le ordene al Cabo Segundo Julio Cesar Salazar Barco, que subiera al autobús y le solicitara a los pasajeros su identificación, éste me indico que estaba un ciudadano sospechoso, el cual quedo identificado como Gómez Acosta Francisco Javier, se les solicito a todos los pasajeros que bajaran de la unidad retiraran sus equipajes del maletero y se dirigieran a la mesa de requisa, al realizar la revisión del maletín que portaba el ciudadano (señalando al acusado), el cual era un maletín de color negro, marca corona, se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan y unas tapas de plástico de luces de vehículo color rojo y un libro de color negro escrito con Guías para repuesto de vehículo, se noto que el maletín pesaba mas de lo normal por lo que se procedió romper el forro natural de dicha maleta, que al abrirla se observo que poseía un doble fondo, encontrándose una sustancia de color negro de olor fuerte y penetrante, pasándolo luego al Comando, es todo”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas al testigo, quien respondió:¿Cómo se llama el ciudadano que tomo la actitud sospechosa?. Se llama, Francisco Javier Gómez Acosta. ¿Puede describir como era el maletín que portaba el ciudadano para el momento de serle practicada la revisión y que objetos llevaba dentro del mismo?. Un maletín de color negro marca Corona, dentro tenia un manual o guía de vehículo, una micas de vehículo, un pan, y en el doble fondo del maletín tenia la presunta droga, era cocaína negra. ¿Cómo determino que el maletín era el del ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta?. El maletín llevaba un ticket de Expresos Flamingo que utiliza la empresa, el ticket que el ciudadano tenia era el numero 06 que correspondía al de la maleta que se le incauto la droga. ¿Ese procedimiento fue practicado en presencia de testigos?. Si, se practico en presencia de cuatro testigos, pasajeros que iban en el autobús, ¿En que lugar del maletín fue incautada la droga?. Entre la tela que cubre el equipaje y la tapa, era en el contra fondo, se detecto por el olor y el peso que presentaba la maleta, por el tipo de esta ese no era su peso normal. La Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Qué funcionario subió al autobús?. El cabo Segundo Salazar Barco Julio Cesar, él estuvo durante todo el procedimiento, yo le dije que subiera al autobús y el me manifestó que había un ciudadano sospechoso. ¿Qué le fue incautado durante la requisa?. Un manual o guía de vehículo, una micas de vehículo, un pan, y en el doble fondo del maletín tenia la presunta droga, también un celular. ¿Quién aporto el ticket de pasajeros?. El mismo caballero, el ticket tenia el número 06 coincidiendo con el de la maleta, él aporto el ticket delante de los demás pasajeros porque habían dos colas una de damas y una de caballeros. Como realizan este procedimiento?. Cada pasajero toma su equipaje y ellos mismos se dirigen a la mesa de revisión, nadie toma un equipaje de otro, la distancia entre ellos es de tres pasos porque la mesa estaba cerca.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en fecha 07/10/2005, se encontraban en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la practica del procedimiento y de la aprehensión del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA.
3.- Que uno de los compañeros Guardia Nacional Julio Cesar Salazar Barco, paro el transporte público Flamingo y procedió a hacer la revisión a los pasajeros del autobús.
4.- Que se observo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, se puso nervioso y al hacerle la revisión al maletín que portaba el ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta, el cual era un maletín de color negro, marca corona, se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan y unas tapas de plástico de luces de vehículo color rojo y un libro de color negro escrito con Guías para repuesto de vehículo.
5.- Que noto que el maletín pesaba mas de lo normal por lo que se procedió romper el forro natural de dicha maleta, que al abrirla se observo que poseía un doble fondo, encontrándose una sustancia de color negro de olor fuerte y penetrante.
6.- Que al ciudadano GOMEZ ACOSTA FRANCISCO JAVIER aporto el ticket el cual tenia el número 06 correspondiendo dicho número con el del maletín.
7.- Que el procedimiento de revisión del maletín fue practicado en presencia de cuatro testigos, pasajeros del autobús.

8.- JULIO CESAR SALAZAR BARCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, Militar Activo, con dieciséis años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 11.545.394, domiciliado en el Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Hace bastante tiempo, el día 07 de octubre de 2005, yo me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en horas de medianoche, cuando venia un expreso flamingo procedente del estado Táchira; estaba de servicio con los funcionarios Iginio Bermúdez, Francisco Linares, el primero de ellos Iginio me indico que subiera al bus y solicitara la identificación de los pasajeros; les ordene que bajaran y ellos tomaron sus equipajes y pasaron a la mesa de requisa identificando el ticket de los pasajeros con el de sus equipajes; note que un pasajero tenia nerviosismo y procedimos a buscar cuatro testigos, se identifico como Francisco Javier Gómez Acosta y cargaba un maletín, con una bolsa de pan, un stop, un libro de vehículo, al revisar el maleta notamos que ésta pesaba mas de lo normal y la revise bien y dentro de el forro tenia droga negra, es todo”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas al testigo, quien respondió:¿El ticket que portaba la persona aprehendida coincidía con el ticket que tenia el equipaje?. Si la persona aprehendida tenía el número 06 del ticket y coincidía con el del equipaje que tenía el número 06. ¿Cómo practicaron el procedimiento. Cuando se vació la maleta de las cosas que tenía adentro, se noto que el peso no era normal, es decir el peso que le quedo a la maleta una vez vacía, era un portafolio adentro tenía como un protector de tela y allí estaba la pasta compacta. ¿El procedimiento fue practicado en presencia de testigos? Si, tres testigos y el chofer del bus, eran cuatro testigos. ¿Fue identificado el ciudadano que portaba el maletín?. Si, como Francisco Javier Gómez Acosta, el cual se encuentra presente en esta sala. La Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la conducta del acusado?. Cuando revisamos a los pasajeros al exigirle a este ciudadano la cédula y el ticket de equipaje el nervio lo traiciono y tenia la mano temblorosa, yo hice una pausa para tomarle la cédula y me percate del temblor de su mano..¿En que momento llamaron a los testigos?. Los testigos fueron utilizados cuando observamos al señor nervioso, le manifesté a mi compañero que había un ciudadano muy nervioso y éste me dijo busca cuatro testigos, los testigos eran los mismos pasajeros que estábamos revisando, estos estaban en la cola detrás de él. ¿Qué venia en la maleta?. Una bolsa con un pan, un stop de vehículo, un libro manual, y tenia una sustancia negra. ¿Quiénes presenciaron la entrega del ticket?. Todos los pasajeros presenciaron cuando el acusado entrego el ticket. ¿Por qué usted actuó en ese procedimiento?. Yo estoy autorizado por las leyes para actuar en esos procedimientos donde se presume la comisión de un hecho punible.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en fecha 07/10/2005, el testigo se encontraba en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios Iiginio Bermúdez y Francisco Linares.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la práctica del procedimiento y de la aprehensión del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA.
3.- Que el testigo paro el transporte público Flamingo y procedió a solicitarles la identificación de los pasajeros y a hacer la revisión personal a los pasajeros del autobús.
4.- Que observo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, se puso nervioso al solicitarle su identificación y al hacerle la revisión al maletín que portaba el ciudadano Francisco Javier Gómez Acosta, se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan, un stop de vehículo y un libro de vehículo.
5.- Que noto que el maletín pesaba más de lo normal por lo que se procedió romper el forro natural de dicha maleta, que al abrirla se observo un forro y allí adentro había droga negra.
6.- Que al ciudadano GOMEZ ACOSTA FRANCISCO JAVIER aporto el ticket el cual tenia el número 06 correspondiendo dicho número con el del maletín.
7.- Que el procedimiento de revisión del maletín fue practicado en presencia de cuatro testigos.

DOCUMENTAL:

Se incorporo por su lectura el acta de pesaje de la sustancia incautada, de fecha 08-10-2005, levantada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente, dejando constancia entre otras cosas en parte de contenido de lo siguiente: “...descripción del contenedor, receptáculo (maletín) elaborado en material sintético negro, impresión donde se lee “Corona”, con mecanismo de seguridad mediante tres empuñadura sintético negro, la cual presenta una etiqueta elaborada en fibras sintética y material de color verde, sujeto de broche de color rojo, el mismo presenta inscripción de color amarillo donde se lee expresos flamingo, equipaje 06 y inscripción de color rojo donde se lee unidad 54, es de hacer notar que el maletín presenta signo de haber sido violentado quedando en dos tapas. Seguidamente se procede a hacer una descripción de la parte interna del maletín, en la tapa “1” se visualiza que en su parte interna se encuentra adherida una capa de papel vegetal de color marrón cubierto por una sustancia de color negro, el cual presenta un olor fuerte y penetrante se procede con una espátula a sustraer dicha capa, previamente de la sustracción se procede a pesar dicha tapa “1” arrojando un peso bruto total de mil cuatrocientos cincuenta gramos, vale decir un kilo cuatrocientos cincuenta gramos ( 1.450 Kg.), procediéndose a la extracción de la capa anteriormente descrita y a su respectivo pesaje arrojando un peso neto de novecientos cinco gramos (905 gr.), se procede a la toma de la muestra con un peso neto de cinco gramos (5 gr.),de la tapa Nº 1. Seguidamente se procedió a la inspección de la tapa “2”(la que porta la etiqueta de expresos flamingo), arrojando un peso bruto total de dos kilos cuarenta y cinco gramos (2.045 Kg.); es de hacer notar que dicha tapa presenta una capa en su interior de forma rectangular de color negro, la cual se encuentra adherida a una capa de papel vegetal color marrón, cubierta por una sustancia de color negro, el cual presenta olor fuerte y penetrante, procediéndose al pesaje de la sustancia, arrojando un peso neto de ochocientos cuarenta gramos (840 gr.), procediéndose a la toma de la muestra de cinco gramos (5 gr.),quedando rotulada, procediendo a la remisión de dicha muestra al Laboratorio del C.I.C.P.C del estado Lara para la practica de la experticia química...”.

El contenido de la presente acta se tiene como cierto, por ser practicado en presencia de un Juez de Control con competencia para presenciar el acto y suscrito por todas y cada una de las partes, y deja constancia de la cantidad neta de sustancia pesada.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el tribunal estima acreditados:

a) Que en fecha 07/10/2005, se encontraban en cumplimiento de sus funciones los funcionarios C/1RO. (GN) Bermúdez Pérez Iginio, C/2DO (GN) Salazar Barco Julio Cesar y el DTGDO (GN) Linarez Peraza Francisco Antonio adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, los funcionarios de la Guardia Nacional observan un vehículo tipo autobús, color amarillo, signado con el Nro 51, placas AI899X, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros Extra Urbano “Expresos Flamingo”, que circulaba por la autopista José Antonio Páez, con destino San Cristóbal-Caracas, y le solicitan al conductor que se estacionara a la derecha de la vía; los cuales al iniciar la inspección de los equipajes, observan a un ciudadano en aptitud nerviosa por lo que proceden a su identificación, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ACOSTA siendo practicada su aprehensión,.lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, BERMÚDEZ PEREZ IGINIO WALDEMAR, quien manifestó: “El día 07 de octubre de 2005, yo me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada cuando venia un vehículo tipo autobús, de color amarillo, signado con el numero 51, placas AI899X perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros extra-urbano “Expresos Flamingo”, se le solicito que se parara a la derecha para realizarle una revisión al bus, a los pasajeros y a sus equipajes, seguidamente le ordene al Cabo Segundo Julio Cesar Salazar Barco, que subiera al autobús y le solicitara a los pasajeros su identificación, éste me indico que estaba un ciudadano sospechoso, el cual quedo identificado como Gómez Acosta Francisco Javier...”; FRANCISCO ANTONIO LINARES PERAZA, quien expuso: “El día 07 de octubre de 2005, yo me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con tres funcionarios más, uno de los compañeros paro el transporte público Flamingo y procedió a hacer la revisión a los pasajeros del autobús, se observo que el ciudadano (señalando al acusado) se puso nervioso...”, JULIO CESAR SALAZAR BARCO, quien manifestó: “El día 07 de octubre de 2005, yo me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en horas de medianoche, cuando venia un expreso flamingo procedente del estado Táchira; estaba de servicio con los funcionarios Iginio Bermúdez, Francisco Linares, el primero de ellos Iginio me indico que subiera al bus y solicitara la identificación de los pasajeros; les ordene que bajaran y ellos tomaron sus equipajes y pasaron a la mesa de requisa identificando el ticket de los pasajeros con el de sus equipajes...”; concatenada estas declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano JESÚS EVELIO LUNA MEDINA, quien indico: “En la alcabala de Boconoito los funcionarios de la Guardia Nacional mandaron a parar el autobús, nos solicitaron la identificación y la revisión del equipaje...”;

b) Que el acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, al serle practicada la inspección de su equipaje siendo éste un maletín de color negro, marca Corona, identificado con el control de equipaje numero 06, de color verde con letras de color amarillo en las cuales se lee “Expresos Flamingo”; se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan y cinco tapas de plástico de luces de vehículo color rojo, y un libro de color negro escrito con guías para repuestos de vehículo color rojo. lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, IGINIO WALDEMAR BERMÚDEZ PEREZ, quien señalo: “....al realizar la revisión del maletín que portaba el ciudadano (señalando al acusado), el cual era un maletín de color negro, marca corona, se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan y unas tapas de plástico de luces de vehículo color rojo y un libro de color negro escrito con Guías para repuesto de vehículo...”; adminiculada con la declaración de FRANCISCO ANTONIO LINARES PERAZA, quien manifestó: “...revisándole el maletín tenia unas cosas allí, como unas tapas de plástico de luces...”; y la de JULIO CESAR SALAZAR BARCO, quien expuso: “... cargaba un maletín, con una bolsa de pan, un stop, un libro de vehículo...”; concatenada estas declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano JESÚS EVELIO LUNA MEDINA, quien manifestó. “... dentro de la maleta llevaba un paquetico de stop, un pan y una revista...”; vinculadas las declaraciones precedentemente señaladas con lo manifestado por el experto LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, quien declaró ante el Tribunal en relación al Informe N° 228 de fecha 13-09-05, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Realice una experticia a un maletín elaborado en material sintético, de color negro, con un sistema de seguridad conformado una combinación numérica ubicada en la parte superior media, a los extremos posee igualmente un seguro conformado por dos sistemas que fungen como broches...”;

c) Que el maletín que portaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, poseía un peso superior a lo normal, por lo que los Funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a levantar el forro natural de dicha maleta (con estampados de color gris por el lado visible) y al ser abierto al dorso presento un papel tipo y color cartón, al abrirla por su borde, observaron que la misma poseía un doble fondo simulando parte de la maleta encontrándose una capa de color negro de olor fuerte y penetrante presumiéndose en el acto que era droga de la denominada cocaína; lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, IGINIO WALDEMAR BERMÚDEZ PEREZ, quien señalo: “....se noto que el maletín pesaba mas de lo normal por lo que se procedió romper el forro natural de dicha maleta, que al abrirla se observo que poseía un doble fondo, encontrándose una sustancia de color negro de olor fuerte y penetrante...; era un maletín de color negro marca Corona, dentro tenia un manual o guía de vehículo, una micas de vehículo, un pan, y en el doble fondo del maletín tenia la presunta droga, era cocaína negra...; Entre la tela que cubre el equipaje y la tapa, era en el contra fondo donde estaba la droga, se detecto por el olor y el peso que presentaba la maleta, por el tipo de esta ese no era su peso normal...”; concatenada con la declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO LINARES PERAZA, quien manifestó: “... y una pasta negra de olor fuerte y penetrante que era droga...; Iban dentro del maletín unos focos, como luces de carro y una pasta adherida a la maleta...”; y la declaración de JULIO CESAR SALAZAR BARCO, quien señalo al tribunal: “... al revisar la maleta notamos que ésta pesaba mas de lo normal y la revise bien y dentro de el forro tenia droga negra...; ...Cuando se vació la maleta de las cosas que tenía adentro, se noto que el peso no era normal, es decir el peso que le quedo a la maleta una vez vacía, era un portafolio adentro tenía como un protector de tela y allí estaba la pasta compacta...”; concatenada con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano JESÚS EVELIO LUNA MEDINA, quien expuso: “... luego en la requisa el ciudadano que iba delante de mi, de tez blanca y bigotes, le estaban revisando su equipaje cuando el guardia encontró que en la maleta de este ciudadano llevaba en un doble fondo, una sustancia de olor fuerte y me indico que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, en el cual observe que le encontraron en la maleta de doble fondo una sustancia que al olerla era de un olor fuerte, de color negro que presuntamente era droga...”, adminiculadas estas declaraciones con la del experto LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, quien declaró en relación al Informe N° 228 de fecha 13-09-05, señalando entre otras cosas lo siguiente: “...así mismo se aprecia que la pieza se encuentra desprendida de su sistema de acople original, en la parte interna se observa una pieza desprendida, elaborada en material sintético de color gris, conformada por tres compartimientos, así como otro con cremallera, así mismo se aprecian dos segmentos de tela, elaborados en fibras naturales y sintéticos, de color gris, con adherencias de cinta adhesiva de color marrón y negro...”;

d) Que el pesaje previo realizado a la sustancia arrojo un peso bruto de 4,290 Kilogramos (incluyendo el maletín), y luego según inspección judicial de fecha 08/10/2005, el pesaje de la presunta droga arrojo un peso neto de 1.745 Kilogramos, lo cual quedo acreditado para este Tribunal con la incorporación por su lectura de la prueba documental consistente en el acta de pesaje de la sustancia incautada, de fecha 08-10-2005, levantada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente, dejando constancia entre otras cosas en parte de contenido de lo siguiente: “... previamente de la sustracción se procede a pesar dicha tapa “1” arrojando un peso bruto total de mil cuatrocientos cincuenta gramos, vale decir un kilo cuatrocientos cincuenta gramos ( 1.450 Kg.), procediéndose a la extracción de la capa anteriormente descrita y a su respectivo pesaje arrojando un peso neto de novecientos cinco gramos (905 gr.), se procede a la toma de la muestra con un peso neto de cinco gramos (5 gr.),de la tapa Nº 1. Seguidamente se procedió a la inspección de la tapa “2”(la que porta la etiqueta de expresos flamingo), arrojando un peso bruto total de dos kilos cuarenta y cinco gramos (2.045 Kg.); es de hacer notar que dicha tapa presenta una capa en su interior de forma rectangular de color negro, la cual se encuentra adherida a una capa de papel vegetal color marrón, cubierta por una sustancia de color negro, el cual presenta olor fuerte y penetrante, procediéndose al pesaje de la sustancia, arrojando un peso neto de ochocientos cuarenta gramos (840 gr.), procediéndose a la toma de la muestra de cinco gramos (5 gr.),...”;

e) Que dicho procedimiento fue practicado en presencia de testigos instrumentales, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, IIGINIO WALDEMAR BERMÚDEZ PEREZ, quien manifestó. “...Ese procedimiento fue practicado en presencia de cuatro testigos, pasajeros que iban en el autobús...”; y lo expuesto por FRANCISCO ANTONIO LINARES PERAZA, quien señalo: “... presenciaron el procedimiento, tres o cuatro testigos masculinos..., y se le saco en presencia de los testigos, concatenado con lo manifestado por el funcionario JULIO CESAR SALAZAR BARCO quien expuso: “... y procedimos a buscar cuatro testigos..., ...el procedimiento fue practicado en presencia de testigos, tres testigos y el chofer del bus, eran cuatro testigos...; ...Los testigos fueron utilizados cuando observamos al señor nervioso, le manifesté a mi compañero que había un ciudadano muy nervioso y éste me dijo busca cuatro testigos, los testigos eran los mismos pasajeros que estábamos revisando, estos estaban en la cola detrás de él...; adminiculadas estas testimoniales con lo expuesto por el testigo instrumental del procedimiento ciudadano JESÚS EVELIO LUNA MEDINA: quien manifestó: “...y me indico que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, en el cual observe que le encontraron en la maleta de doble fondo una sustancia que al olerla era de un olor fuerte, de color negro que presuntamente era droga..., y nos mostró lo que había adentro de ella...; la revisión de la maleta la presenciaron cuatro testigos...”; ....Los otros testigos eran los que estaban delante de él y el otro era el chofer del autobús...”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Público imputo la calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se conde4ne a cumplir la pena establecida en la norma vigente para este delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte que establece una pena de ocho a diez años de prisión.

El Articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas..; será penado con prisión de ocho a diez años .”(Omisis).

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual que como la realizada en el capitulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio...; la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado que el mismo portaba un maletín elaborado en material sintético, de color negro, marca corona, con un sistema de seguridad conformado una combinación numérica ubicada en la parte superior media; lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios aprehensores: IGINIO WALDEMAR BERMÚDEZ PEREZ, quien manifestó: “...al realizar la revisión del maletín que portaba el ciudadano (señalando al acusado), el cual era un maletín de color negro, marca corona, se encontró dentro del mismo una bolsa de papel de color marrón con un pan y unas tapas de plástico de luces de vehículo color rojo y un libro de color negro escrito con guías para repuesto de vehículo, se noto que el maletín pesaba mas de lo normal por lo que se procedió romper el forro natural de dicha maleta, que al abrirla se observo que poseía un doble fondo, encontrándose una sustancia de color negro de olor fuerte y penetrante..., un maletín de color negro marca Corona, dentro tenia un manual o guía de vehículo, una micas de vehículo, un pan, y en el doble fondo del maletín tenia la presunta droga, era cocaína negra..., El maletín llevaba un ticket de Expresos Flamingo que utiliza la empresa, el ticket que el ciudadano tenia era el numero 06 que correspondía al de la maleta que se le incauto la droga...; la droga fue incautada entre la tela que cubre el equipaje y la tapa, era en el contra fondo, se detecto por el olor y el peso que presentaba la maleta, por el tipo de esta ese no era su peso normal...”; y lo expuesto por FRANCISCO ANTONIO LINARES PERAZA, quien señalo: “...revisándole el maletín tenia unas cosas allí, como unas tapas de plástico de luces y una pasta negra de olor fuerte y penetrante que era droga..., ...Yo presencie cuando se hizo la revisión del maletín...,. ...Iban dentro del maletín unos focos, como luces de carro y una pasta adherida a la maleta..., ...El maletín lo portaba el ciudadano Gómez porque hay un ticket que él cargaba en su bolsillo y se le saco en presencia de los testigos, el ticket era de la maleta...”; concatenada con la declaración de JULIO CESAR SALAZAR BARCO: quien indico: “...note que un pasajero tenia nerviosismo..., ...se identifico como Francisco Javier Gómez Acosta y cargaba un maletín, ...al revisar el maleta notamos que ésta pesaba mas de lo normal y la revise bien y dentro de el forro tenia droga negra..., El ticket que portaba la persona aprehendida coincidía con el ticket que tenia el equipaje, la persona aprehendida tenia el número 06 del ticket y coincidía con el del equipaje que tenia el número 06..., Cuando se vació la maleta de las cosas que tenía adentro, ...era un portafolio adentro tenía como un protector de tela y allí estaba la pasta compacta...”, adminiculadas estas declaraciones a la del testigo presencial del procedimiento practicado por la comisión policial, ciudadano JESÚS EVELIO LUNA MEDINA, quien señalo: “... luego en la requisa el ciudadano que iba delante de mi, de tez blanca y bigotes, le estaban revisando su equipaje cuando el guardia encontró que en la maleta de este ciudadano llevaba en un doble fondo..., ....en el cual observe que le encontraron en la maleta de doble fondo una sustancia que al olerla era de un olor fuerte, de color negro que presuntamente era droga..., ...el guardia le pidió al ciudadano (señalando al acusado), permiso para romper la maleta y nos mostró lo que había adentro de ella. ...Yo observe cuando los Guardias revisaron la maleta...”, quedando plenamente demostrada la ilicitud de las sustancias que portaba el acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA en el interior del maletín de material sintético de color negro, marca corona, con lo manifestado por la experto TERESA MARCANO DE BUENO, quien señalo entre otras cosas en relación a la experticia química Nº 2.510, de fecha 03 de noviembre del 2005, lo siguiente: “Es una experticia química relacionada con la investigación de alcaloide, es decir a los fines de demostrar el alcaloide, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consistieron en: “A”: 5 gramos Y, B.- Un (01) sobre de regular tamaño, elaborado con papel color blanco, cerrado sus lados y ajustados con grapa, presenta inscripciones entre las que se lee: Muestra “B”: 5 gramos. Las muestras A y B, contienen en su interior sustancia sólida compacta constituida por varios segmentos, de color negro., la muestra arrojo un peso neto de cinco (05) gramos..., ... el color de la sustancia sometida a la experticia, eran fragmentos de color negro, no es normal, la cocaína normal es blanca, la presentación puede ser crack que puede ser azul, morado y esta particularmente que estaba observando para la experticia estaba en color negro..., ...siendo esta una prueba de certeza ...en la sustancia que me fue presentada se detecto la presencia de alcaloide cocaína...”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la presente fecha en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad). Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA:

Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, en el delito imputado de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en grado de autoría:

La participación y culpabilidad del acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, en la comisión de tal delito quedo determinada con la declaración de los ciudadanos Iginio Wladimir Bermúdez Pérez, Francisco Antonio Linares Peraza y Julio Cesar Salazar Barco, funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes señalaron de manera categórica en la audiencia al acusado Francisco Javier Gómez Acosta como la persona que fue aprehendida ya que le pertenecía el equipaje tipo maletín de material sintético, de color negro, marca corona, en el cual transportaba la sustancia ilícita sólida compacta constituida por varios segmentos, de color negro, la cual quedo determinantemente demostrado ser alcaloide cocaína negra, identificado el maletín con el control de equipaje numero 06, de color verde con letras de color amarillo en las cuales se lee “Expresos Flamingo”, guardando relación con el ticket que portaba el acusado tanto en su numeración como en las letras identificativas del mismo; en virtud de lo cual procedieron a levantar el forro natural de dicha maleta (con estampados de color gris por el lado visible) y al ser abierto al dorso presento un papel tipo y color cartón, al abrirla por su borde, observaron que la misma poseía un doble fondo simulando parte de la maleta encontrándose una capa de color negro de olor fuerte y penetrante presumiéndose en el acto que era droga de la denominada cocaína; estas declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores fue corroborada en audiencia con el dicho del testigo instrumental del procedimiento ciudadano Jesús Evelio Luna Medina, quien manifestó: “En la alcabala de Boconoito los funcionarios de la Guardia Nacional mandaron a parar el autobús, nos solicitaron la identificación y la revisión del equipaje, hicimos dos colas una de dama y la otra de caballeros, estando en la cola me revisaron mi equipaje, me identificaron, luego en la requisa el ciudadano que iba delante de mi, de tez blanca y bigotes, le estaban revisando su equipaje cuando el guardia encontró que en la maleta de este ciudadano llevaba en un doble fondo, una sustancia de olor fuerte y me indico que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, en el cual observe que le encontraron en la maleta de doble fondo una sustancia que al olerla era de un olor fuerte, de color negro que presuntamente era droga, efectuaron su detención y luego lo llevaron al Comando..., ... El guardia le pidió al ciudadano (señalando al acusado), permiso para romper la maleta y nos mostró lo que había adentro de ella..., ... Ese ciudadano que le revisaron la maleta se encuentra presente en esta sala, de mi lado izquierdo..., durante su declaración reconoció al acusado Francisco Javier Gómez Acosta como la persona que los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron y como el mismo que se dirigió a su casa para pedirle que no asistiera a la audiencia de juicio oral y público; considero este tribunal unipersonal que la declaración rendida por el testigo instrumental fue espontánea, conteste y coherente, por no revelar circunstancias que indicasen presión sobre su persona para declarar en tal sentido o en otro, por la postura que reporto en su declaración, el cual señaló haber observado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y haber presenciado cuando estos abrieron el maletín, no siendo desvirtuada por la defensa la no pertenecía del maletín por parte del acusado, ya que el testigo presencial del procedimiento fue conteste, espontáneo, preciso y coherente al señalar que la Guardia Nacional practico la revisión del equipaje del acusado y de haberle solicitado su colaboración para presenciar el procedimiento que ellos iban a realizar como fue romper el forro interno del maletín.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado transportaba en un maletín sustancia ilícita, tal hecho objetivo hace que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que el acusado en el interior de el maletín, cargaba una sustancia sólida compacta constituida por varios segmentos, de color negro, la cual resulto positivo para el alcaloide cocaína negra, la muestra arrojo un peso neto de cinco (05) gramos y un peso neto de 1.745 Kilogramo; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Francisco Javier Gómez Escalona es culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual se probó determinantemente, establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión; al respecto es oportuno hacer la siguiente consideración, de conformidad con el artículo 24 de la norma constitucional, el cual establece la irretroactividad de la ley, señalando:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...” (Omisis).

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue derogada, en fecha cinco de agosto del año 2005, por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31, primer aparte, establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión; disposición legal que debe ser aplicada en el presente caso, por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, favorece al acusado.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior. En consecuencia la pena queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, Unipersonal del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, natural de Cúcuta Colombia, con cedula de identidad Venezolana Nº 11.559.417, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1961, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Junquito Kilómetro 13, casa Nº 27 del Barrio María Elena, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado en el centro de reclusión actual, es decir en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hasta tanto quede firme la sentencia.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Primero (18) de Noviembre de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste. Secretaria.
Exp Nº 1U-149-05