REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 27 de febrero de 2009
Años 198° y 150°

Nº 04-09

1U-174-06
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

SECRETARIA:

ACUSADOR:
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO

ABG. DANIEL D’ANDREA GOLINDANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO:


ACUSADO:


VICTIMA: ABG. JHON IVANNOSKY ALVIAREZ

ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS

EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FALLO. SENTENCIA CONDENATORIA. ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano Ely Jhonmaycar Gil Villegas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1982, comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.757 y residenciado en el caserío Las Cruces, Calle Yépez Bolívar, frente a la parada de autobuses, Guanare estado Portuguesa; cuya audiencia se iniciare en fecha 17 de febrero de 2009, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Acordado el procedimiento abreviado en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Ely Jhomaycar Gil Villegas, narrando en la audiencia los hechos por los que procede en los siguientes términos: “En fecha 24 de abril de 2006, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), en momentos que los funcionarios C/1RO (PEP) Rony Quintero y C/2DO Oswaldo Blanco Meléndez, adscritos a la zona policial Nº 01 de la Comandancia General de Policía, quienes en ejercicio de sus funciones, se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del edificio sede de la Alcaldía de esta ciudad, a la altura de la Carrera 5ta. Con Calle 24, observando a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, adopto una actitud descrita por éstos como nerviosa, sacando de su cinto un objeto que lanzó a un lado de su trayecto, procediendo los funcionarios a abordar a dicho ciudadano y al trasladarse hasta el lugar donde había caído el mencionado objeto se pudo constatar que se trataba de un arma de fuego tipo pistola calibre 45mm, niquelada, serial TAM4263, provista de un cargador sin balas, procediendo a la incautación del arma de fuego y a la aprehensión del imputado…” .

El Fiscal del Ministerio Público, indicó como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 24-04-06, suscrita por el funcionario: C/1ro. (PEP) RONY QUINTERO, y C2DO. OSWALDO BLANCO MELÉNDEZ funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos en las adyacencias de la Sede de la alcaldía de esta ciudad y el procedimiento por ellos practicado. Riela al folio N° 02.

2.- Acta de investigación penal de fecha 24/04/2006, suscrita por el funcionario WUILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la remisión en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Ciudadano GIL VILLEGAS ELY JHONMAICAR, y un arma de fuego. Riela al Folio 05.

3.- Declaración de fecha 24/04/2006 tomada al Ciudadano HERNANDEZ QUINTERO RONY ANTONIO, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, quien dejó constancia del procedimiento por el practicado así como de la aprehensión. Riela al Folio 10.

4.- Declaración de fecha 24/04/2006, expuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.336, quién reside en la Urbanización Juan Pablo II , Manzana 8, de esta ciudad, quien dejó constancia del procedimiento por el practicado así como de la aprehensión …” Folio 11.

5.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-563, de fecha 24/04/2006, suscrita por el experto Carlos García, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma y su estado de uso y conservación. Riela folio 14.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
1.- Carlos García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/delegación Guanare; quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-057-563, de fecha 24/04/2006, practicada a un arma de fuego, tipo pistola.

2.- Miguel Pérez y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/delegación Guanare; quienes expondrá en relación a la Inspección Ocular (Técnica), signada con el Nº 635, de fecha 31 de mayo de 2006, efectuada en: Una vía pública ubicada en las adyacencias de la Alcaldía, específicamente en un recodo de la Carrera Quinta con Calle 24, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio 68 de la primera pieza.

Testigos:
3.- Hernández Quintero Rony Antonio, funcionario actuante del procedimiento, quien expondrá en relación en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos y la responsabilidad del acusado.

4.- Oswaldo José Blanco Meléndez funcionario actuante del procedimiento, quien expondrá en relación en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos y la responsabilidad del acusado.

Documentales
1.- Inspección Ocular (Técnica), N° 635, de fecha 31-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Detective: Miguel Pérez y Agente Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se ofreció como evidencias materiales para el juicio oral y público, el objeto incautado consistente en: Un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith 7 Wesson, modelo 645, fabricación en U.S.A, calibre 45 auto, con acabado superficial cromada, serial, serial de orden TAM4263...; Un cargador, de columna simple, elaborada en metal con evidentes signos físicos de oxidación, sin marca ni lugar de fabricación aparente, con capacidad para albergar 8 balas; que se encuentra en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare.

. Finalmente el Fiscal calificó jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del hecho, quien admitiere formalmente los hechos imputados a su persona por el Ministerio Público, todo ello bajo la asistencia de su respectivo defensor privado Abogado Jhon Ivannosky Alviarez

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano Ely Jhonmaycar Gil Villegas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Yo quiero admitir los hechos, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Jhon Ivannosky Alviarez, en la audiencia manifestó: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, invoco el principio de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo visto que mi defendido se quiere acoger al procedimiento de admisión de los hechos, solicito se le conceda una medida cautelar de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Daniel D’Andrea Golindano, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano
Ely Jhonmaycar Gil Villegas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1982, comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.757 y residenciado en el caserío Las Cruces, Calle Yépez Bolívar, frente a la parada de autobuses, Guanare estado Portuguesa; como autor en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaración del experto Carlos García, en cuanto a la experticia por el practicada, la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso; excepto la declaración de los expertos Miguel Pérez y Edecio Barrios, en relación a la Inspección Ocular (Técnica), N° 635, de fecha 31-05-2006, por cuanto la misma fue practicada en fecha posterior a la ocurrencia del hecho y consignada ante este Tribunal en fecha 05-06-2006, ya habiendo sido presentada la acusación, tal como se desprende de los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente.
3.- Se admiten como evidencias para juicio oral y público, los objetos descritos ofrecidos por el Ministerio Público.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, asimismo se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre querer acogerse a este procedimiento.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano Ely Jhonmaycar Gil Villegas, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la representación Fiscal, constituye el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Carlos García quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el numero 9700-057-563, de fecha 24 de abril de 2006, a el objeto incautado al acusado consistente en una rama de fuego tipo pistola, marca Smith 7 Wesson, modelo 645, fabricación en U.S.A, calibre 45 auto, con acabado superficial cromada, serial, serial de orden TAM4263, con la declaración de los funcionarios Rony Antonio Hernández Quintero y Oswaldo José Blanco Meléndez, funcionarios actuantes en el procedimiento y en relación a las circunstancias de la aprehensión del acusado.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, pero por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, que obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir tres (3) años, ahora bien, correspondiendo procederse a la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, resultando entonces que la rebaja procedente es de la mitad, que es un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, se condena al ciudadano Ely Jhonmaycar Gil Villegas, como autor a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Ely Jhonmaycar Gil Villegas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1982, comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.757 y residenciado en el caserío Las Cruces, Calle Yépez Bolívar, frente a la parada de autobuses, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 numeral 4° del Código Penal y artículo 277 ejusdem, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al cesante la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión y sea remitida la causa ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Se ordena la remisión del arma de fuego para el Parque Nacional a los fines de su destrucción.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de dos mil nueve. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Stria.