REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL MIXTO

Guanare, 05 de Febrero de 2009.
198° y 149°


CAUSA N°: 2M-185-07

JUEZ DE JUICIO N° 2:

JUECES ESCABINOS:
ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ

MARINA NAYIBE MORA SANCHEZ y
DUBILIS MARÌA PÈREZ ACOSTA


ACUSADA: MARY CRUZ VILLEGAS BLANCO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARITZA SANDOBAL y JULIO FIGUEREDO
ACUSADOR:
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: AMADO JOSÉ CRIOLLO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA:

DESICIÓN : ABG. OMLY SOTO

Sentencia Absolutoria


De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra la ciudadana Mary Cruz Villegas Blanco, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, de 22 años de edad, nacida en fecha 03/05/1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.409 y residenciada en Alto Barinas Norte, calle comercio, Kloster AA, casa Nº 124, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Niño Amado José Criollo, cuya identidad a los fines de la publicación de este fallo debe omitirse, en los términos siguientes:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y reservado, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Arelys Veliz al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó cómo sucedieron los hechos que se imputan a la ciudadana Mary Cruz Villegas Blanco:

“El día 26 de septiembre de 2006, a eso de las 10:00 horas de la mañana el Niño Amado José Criollo, quién se disponía en compañía de su progenitora a diligencias personales, fue arrollado por la ciudadana Mary Cruz Villegas, antes identificada, quién conducía un vehículo con las siguientes características: Camioneta particular, placas XVD-337, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo Sport Wagon, año 1992, color azul, serial de carrocería Nº FJ62910480, propiedad del ciudadano José Manuel Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.579, causándole la muerte de manera instantánea, siendo este infortunado niño trasladado a la morgue del Hospital Tipo I Dr. Arnoldo Gabaldon de Guanarito, atendido por el medico de Guardia Dra. Xiomara Rondòn Viteri, quién en su oportuno momento diagnostico lo siguiente: Muerte por traumatismo cráneo encefálico, fractura de bóveda craneal con exposición y perdida total de sustancia cerebral (quedando depositado en la Misma), de igual forma fue trasladada la Ciudadana Mary Cruz Villegas, al comando de tránsito terrestre de la ciudad de Guanare quedando detenida por presumirse la autoría flagrante del delito en perjuicio del niño antes mencionado a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.

II.- DE LOS DERECHOS DE LA ACUSADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Cedido el derecho de palabra a la Defensa privada y haciendo uso del mismo la Abg. Maritza Sandoval, expuso sus alegatos:

“Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendida por el delito de Homicidio Culposo, la rechazamos, ratificamos la inocencia de mi defendida porque si bien es cierto que murió el niño, el mismo no fue culpa de mi defendida sino que es atribuible a la conducta y culpa de la madre del niño por cuanto ésta lo reprendía al momento en que transitaba mi defendida por la vía y en esta salió en forma intespectiva. En el trascurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendida y que fue culpa de la mamà del niño porque este se abalanzó a la calle. Solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representada”.

Se impuso a la acusada el hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesta a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando ésta: “No querer Declarar”.

III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionadas y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que ciertamente en fecha 26/09/2006, en horas del mediodía se produjo el accidente de tránsito en el que con motivo de la circulación del vehículo tipo Camioneta particular, placas XVD-337, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo Sport Wagon, año 1992, color azul, serial de carrocería Nº FJ62910480, conducido por la acusada quien se desplazaba por la calle Bolívar con carrera 10, Guanarito, estado Portuguesa, se produce el arrollamiento del niño antes nombrado, el cual se lanzó de modo intespectiva a la vía y fallece en el sitio del accidente a consecuencia de “Fractura craneal abierta, macerada la masa encefálica expuesta, triturada la cabeza, del cuello para abajo sin lesiones” tal y como lo manifestare ante este Juzgado la ciudadana Rondón Vieltry Xiomara Josefina, médico cirujano, domiciliado en el estado Barinas e identificada con cédula Nº 4.798.053, quién reconoció haber firmado el certificado de defunción y realizado el reconocimiento médico externo de la víctima.

Los medios de pruebas recepcionados durante el debate para acreditar el hecho por el que procede la representación fiscal son los siguientes:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Velazquez Velazquez José Miguel, venezolano, nacido el 21/01/1970, divorciado, vigilante de tránsito terrestre, adscrito a la unidad Nº 54 de Transito y Transporte Terrestre, domiciliado en la calle principal del barrio “José Antonio Páez”, sector 2 de Guanarito, estado Portuguesa, identificado con cédula Nº 12.2373656, sin parentesco alguno con las partes, quién expuso: “El día 26-09-2006, siendo las 11:45 de la mañana el sargento Alexis Montilla Alvarado me comisionó para trasladarme hasta la calle bolívar para el levantamiento de un accidente de tránsito, en compañía del Sargento Segundo Juan Irene Álvarez, Jefe del Puesto, llegamos al lugar a las 12:00 del mediodía, ya estaba en el sitio una comisión de la policía del estado, donde se constató que se trataba de arrollamiento de peatón con muerto (01), se levantó el acta en presencia de testigos, y se trasladó el cadáver hasta la morgue del Hospital del Municipio, en el que se me dio el diagnóstico médico por escrito, regresando luego al puesto de comando para el reporte del día”.

El Fiscal del Ministerio Público interrogó sobre los siguientes hechos:

1.- Cuándo Usted llegó al sitio del suceso, ¿Observó el cadáver de un niño? Afirmó: “positivo”, 2.- ¿En que posición? Respondió: “Decúbito dorsal, boca abajo”. 3.- Describa la escena? Explicó y graficó: “El vehículo se desplazaba por la calle Bolívar en sentido sur norte cuando luego de atravesar la carrera 10 arrolla al niño frente al centro comercial “El Gordito”, quedando el cadáver frente a la camioneta, las medidas están reflejadas en el acta. Yo me entrevisté con el padre del niño, no quiso hablar conmigo, me entregó la partida de nacimiento y que no sabía nada.” 4.- ¿Hubo testigos del accidente? Contesto: “Pregunté simplemente, pero por temor no salió nadie, se me hizo dificultoso porque las personas decían no saber nada.” 5.- ¿A qué distancia se encontraba el cadáver del vehículo? Dijo: “No recuerdo, exactamente, 70 centímetros”.- 6.- ¿El vehículo marcó frenado? Indicó: “No se observó”. 7.- ¿Quién hizo el levantamiento del cadáver? Señaló: “Mi persona” 8.- ¿En compañía de quién se trasladó Ud.? Manifestó: “Del supervisor, del Jefe del puesto”. 9.- ¿Ud., hace la detención de la detención inmediatamente? Expuso: “No, porque la señora se encontraba en la venta de teléfonos, le daba miedo con los familiares, yo le indiqué que la llevaran al Comando en la patrulla y posteriormente que la trasladaran a la Fiscalía.” 10.- ¿Observó Ud., la presencia de la mamá del niño? Expresó: “No, Cuando yo llegué se la habían llevado llorando, el papá fue quién me entrego la copia de la partida de nacimiento”.

Concluido el examen por parte del Ministerio Publico, la parte defensora ejerció el contradictorio así: 1.- ¿Al momento que llegó al sitio del accidente había mucha gente? Asintió: “eso es positivo”. 2.- Usted, dijo que el niño quedó a escasa distancia de la camioneta, ¿de que lado? Contestó: “Del lado derecho de la calle a escasos centímetros de la acera”. 3.- Por la posición del niño y la distancia en que quedó de la camioneta, ¿Cree Ud. que el conductor venía a velocidad normal? Dijo: “El conocimiento que tengo es que venía a velocidad moderada no a exceso de velocidad, no se observó rastro de frenos y la distancia en la que quedó el cadáver fue poca, en la parte delantera del lado derecho del vehículo a un espacio de 70 centímetros de la camioneta con las extremidades hacia el vehículo y la cabeza al frente”.

Este Juzgado procedió a evaluar al experto sobre los siguientes tópicos: 1.- ¿Diga Usted, las características del vehículo interviniente en el accidente de Tránsito? Describió: “Toyota Land Cruiser, placas XUD-337.” 2.- ¿En qué sentido se desplazaba dicho vehículo contestó: “Sur –Norte”. 3.- ¿Sabe usted el sentido en que el peatón se desplazaba respondió: “No tengo conocimiento si transitaba por la calzada o iba a cruzar la vía”. 4.- ¿A qué distancia quedó el vehículo del borde de la acera? Indicó: “1.60 metros aproximadamente desde la parte frontal del eje delantero derecho del vehículo”. 5.- ¿A qué distancia quedó el cadáver? Dijo: “A 70 centímetros hacía el borde de la acera”. 6.- ¿La vía es de doble sentido de circulación? Acotó: “Un solo sentido”. 7.- ¿Existe algún señalamiento de tránsito o demarcación en la vía? Manifestó: “No observé ningún tipo de demarcación”. 8.- ¿Observó Ud. algún obstáculo que obstaculizará la visibilidad al conducir? Expuso: “Por el lado izquierdo de la vía habían buhoneros y comercio, si habían vehículos estacionados, quedaba un solo canal”. 9.- La conductora del vehículo siniestrado, ¿Conservó su sentido de circulación? Afirmó: “Si”. 10.- ¿Realizó dicha conductora alguna maniobra defensiva? Respondió: “No”. 11.- ¿Observó punto de impacto en la vía? Manifestó: “El punto de impacto se observa cuando quedan rastros de micas en el lugar de los hechos en caso de colisión de vehículos fuertemente, en este caso no lo observe”. 12.- ¿Observó algún tipo de daños al vehículo siniestrado? Contestó: “Ningún tipo de daño, el perito es quién determina los daños”. 13.- ¿Qué edad tenía el niño que resulto muerto? Respondió: “4 años, presentó traumatismos craneoencefálico severo con pérdida de masa encefálica, fractura de bóveda craneal con pérdida de sustancia”. 14.- ¿Observó Ud. el estado en que se encontraba la acusada?, manifestó: “Sí en el Comando, luego de que fue trasladada por la comisión policial, estaba nerviosa”. 15.- ¿tiene usted conocimiento en compañía de quién se encontraba el niño?, respondió: “Andaba con la madre”.

De la exposición del funcionario de tránsito queda evidenciado que el accidente en el que resultare arrollado el niño cuya identidad se omite por razones de Ley, ocurre el 26-09-2006 aproximadamente a las 10:30 de la mañana en la calle Bolívar con carrera 10 frente al centro comercial “El Gordito” en la población de Guanarito, con motivo de la circulación del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, matricula XUD-337, conducido por la acusada, quién se desplazaba en sentido sur-norte, en momentos en que éste se encontraba en compañía de su madre; que no se observaron rastros de frenos en la calzada, ni punto de impacto, produciéndose la muerte del niño a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo con desprendimiento de masa encefálica, todas estas circunstancias señaladas en cuanto al suceso calificado por el Ministerio como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, calificación ésta que acoge el Tribunal, así se declara.-

2.- Nelson Arturo Miller Salazar, venezolano, nacido en Acarigua, el 30-06-1986, soltero, estudiante, domiciliado en Guanarito e identificado con cédula Nº 18.670.085, sin parentesco alguno con las partes, el cual expuso: “El 26 de septiembre del 2006, yo estaba al frente de Almacenes “El Gordito” y estaba una señora con otra señora y el carajito y venía la samurai color azul, y luego el carajito se le fue de repente cruzar la calle, él corrió iba cruzando y lo atropelló”.

La parte defensora, promovente de la prueba procedió a interrogar al testigo en los siguientes términos: 1.- ¿Diga usted, día y fecha en que ocurrió lo que acaba de narrar? Contestó: “26 de septiembre del 2006” 2.- ¿Usted observó la señora con la que andaba el niño? Respondió: “si, tenia puesta una blusa blanca y falda azul.3.- ¿Presenció usted, el accidente? Afirmó: “si” 4.- ¿Qué edad tenia el niño? Indicó: Entre 3 o 4 años”, 5.- ¿Indique en qué sitio especifico ocurrió el accidente? Mencionó: “Calle Bolívar frente al almacén “El Gordito”.- 6.- ¿Observó las lesiones que presentaba el niño? Dijo: “Lo vi así con sangre, no lo detalle “. 7.- Después del accidente ¿Qué sucedió?, expuso: “Había mucha gente, la chama que cargaba el carro se la llevaron”. 8.- ¿A qué hora sucedió el accidente? Manifestó: “De 11 a 11:30” .-

La representación fiscal para contradecir la prueba formuló el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Describa la posición en que quedó el cadáver? expresó: “El niño cruzó la calle, quedó casi a un metro del caucho, de medio lado” 2.- ¿En qué posición quedo la camioneta con respecto al niño? Explicó: “Al frente en la rueda derecha como a un metro de retirado de la acera 3.- ¿Vio a la ciudadana cuando lo atropelló, qué vía tomó luego del accidente?, respondió “Ella la agarraron, la samurai quedó ahí” 4.- ¿Dónde se encontraba el niño? Señaló: “frente al almacén “el Gordito” en compañía de la mamá, ella hablando con otra señora, en el momento en que ocurre el accidente, la samurai venia al lado mío, las dos señoras estaban ahí, el niño trato de cruzar la calle y se metió de repente”.

Terminada la intervención fiscal, este Juzgado evalúo al testigo acerca de los siguientes aspectos: 1.- ¿Observó Usted, si la conductora del vehículo realizó alguna maniobra para evitar el arrollamiento? Indicó: “Busco a frenar si no hubiere frenado le hubiese pasado por encima”. 2.- ¿Con qué parte del vehículo le impactó? Manifestó: “Le dio con el parachoques”. 3.- ¿Cuántos sentidos de circulación tiene la vía donde ocurrió el accidente? Contesto: “Un solo sentido de circulación”. 4.- ¿Observó usted, algún obstáculo que impidiere la visibilidad de la conductora? Respondió: “Había carros estacionados del otro lado”. 5.- ¿En qué parte específicamente se encontraba usted? Indicó y graficó: “En la acera del Almacén “El Gordito”, por el mismo lado en el que se encontraban las señoras y el niño, en el mismo sentido que venía la samurai”. 6.- ¿A que velocidad circulaba el mencionado vehículo? señaló: “Iba lento”.

Respecto de esta testimonial el Tribunal observa que el referido testigo manifestó acerca de los hechos como ocurrió el accidente en momentos en que con motivo de la circulación de vehículo al que caracterizó como samurai por la Calle Bolívar el 26-09-2006, frente al almacén “El Gordito”, en encontraba el niño en compañía de dos damas y de repente intentó cruzar la calle produciéndose el arrollamiento; que, el vehículo iba lento y que el impacto se produce con el parachoques quedando el niño a un metro de retirado de la acera frente a la rueda derecha; estos hechos así descritos dan cuenta del suceso constitutivo del accidente de tránsito en fecha y tiempo señalado, con las consecuentes lesiones en la humanidad del infante, todo lo cual esta Instancia aprecio al considerar al testigo congruente y veraz. Así se declara.-

3.- Betalia Margarita Rivas, venezolana, nacida el 01/07/1958 en Guanarito, estado Portuguesa, soltera, secretaria, domiciliada en Guanarito e identificada con cédula Nº 8.050.024, sin parentesco ni relación alguna con las partes, quién al efecto expresó: “El día que el vehículo se llevó al niño por delante, yo estaba ahí en el negocio de mi hermano, la mamá del niño andaba en una camioneta que se estacionó, el niño estaba montado en la camioneta y cruzó la calle sólo, los niños se bajaron porque había mucho sol y la samurai venía poco a poco y se lo llevó al más grandecito a la Sra. Le decían “Por tu culpa porque los dejaste montados arriba en la camioneta”.

Concluida la exposición de la testigo, la parte defensora, promovente de la prueba no interrogó a la testigo concediéndosele el derecho al Ministerio Público, quién formuló preguntas acerca de: 1.- ¿Dónde se encontraba Usted, cuando ocurre el accidente, a qué distancia? Respondió: “Como a una distancia de 20 metros aproximadamente, yo vi cuando se lo llevó y me tape la cara, me encontraba en el negocio de mi hermano, agente autorizado de Movistar, por el mismo lado de donde sucedieron los hechos, en el sentido de la calle, por la misma vía de la plaza hacia el río, un poquito pasando la esquina por la callé Bolívar. 2.- ¿Pudiera graficar y describir el sitio del suceso?, afirmó “Si”, graficó la calle Bolívar, esquina el sitio donde se encuentra la panadería, se seguidas por la misma línea el centro comercial “El gordito” (lugar donde ocurrió el hecho), dos establecimientos comerciales más y luego seguido el agente autorizado Movistar en el que ella se encontraba, el lado donde dejaron estacionado la camioneta y desde donde ellos se bajaron corriendo. 3.- ¿Qué hizo la madre del niño? contestó: “Después del accidente la metieron en un almacén del lado contrario”. 4.- ¿Vio Ud., a la conductora de vehículo que arrolló al Niño? Respondió: “A ella la recogimos nosotros y la llevamos al negocio”. 5.- ¿Vio usted, el momento en que se produce el arrollamiento? Dijo: “Yo le dije a mi hermano ¡lo mató! y me tape la cara y vi cuando los niños atravesaron la calle y se produce el impacto”.

Este Juzgado a su vez examinó a la testigo sobre los siguientes tópicos: 1.- ¿Diga usted, las características del vehículo que arrolló al niño? Dijo: “Una zamurai azul”. 2.- ¿El accidente ocurre en una recta, curva o intersección? Señaló: “En una recta”. 3.- ¿En qué sentido circulaba el vehículo?, indicó: “Si, circulaba por el canal de circulación que le correspondía, el niño atravesó desde el otro lado hacia allá, el otro niño había subido la acera y el más grande lo haló a la acera, había muchos muebles en toda la acera”. 4.- ¿Observó ud, si la conductora realizó alguna maniobra defensiva? Acotó: “No, porque fue rápido, ella venía muy poco a poco, frenó normal, no le dio tiempo porque conforme se bajaron pasaron corriendo no se dan cuenta si viene carro, hacia donde ellos se dirigen estaba la madre”. 5.- ¿Vio ud. las condiciones en que se encontraba la conductora del vehículo? Expuso: “estaba desesperada, nerviosa, llamaba mucha al papá, no sabía como podía reaccionar la familia.” 8.- ¿En compañía de quién se encontraba la conductora de dicho vehículo? Señaló: “Sola”. 7.- ¿Habían otros vehículos en la vía? Manifestó: “Habían otros más acá, estacionados del lado contrario.” 8.- ¿Dónde quedó el niño luego del arrollamiento? Expusó “Como a un metro de la acera”.- 9.- “La vía donde ocurre el accidente ¿Es amplia?, expresó “No es muya ancha la calle”.

Dentro de la declaración que se examina queda claro que ciertamente se produce el arrollamiento del niño en la calle Bolívar, sin embargo en cuanto a la circunstancia del modo como se produce el accidente, esta testigo difiere ampliamente de lo expresado por el testigo Nelson Arturo Miller Salazar, puesto que éste señaló que el niño intentó cruzar la calle al encontrarse en compañía de su mama, en tanto que esta testigo señala que el niño se encontraba del otro extremo, hecho que hace desmerecer credibilidad a la presente testimonial; que además cuando se le interroga acerca del momento en que ocurre el accidente dice que se tapó el rostro de modo que tampoco apreció el momento del impacto, no guarda congruencia ni es fidedigna por tal razón se desestima. Así se declara.-

4.- Luís Alfredo Piña Herrera, venezolano, nacido en Guanarito el 09-05-1972, casado, soldador, con domicilio en Guanarito e identificado con cédula Nº 11.402.374, sin relación alguna con las partes, quién en relación con los hechos dijo: “Casi en horas del mediodía yo estaba en la panadería ví a la señora parada en la acera, el niño parece que le soltó ella estaba hablando con otra señora.”

La Parte defensora promovente de la prueba, interrogó así: 1.- ¿Qué día mes y año ocurrió lo que usted ha narrado? Respondió: “No recuerdo exactamente como en septiembre a las 11:00 ya para las 12:00”. 2. ¿Vio usted, el accidente? Afirmó: “Si”. 3.- ¿Cuál era la posición de la señora?, contestó: “ella estaba en la acera derecha frente a comercial “el Gordito”, yo estaba en la panadería. 4.- ¿Cómo fue la forma en que se produjo el accidente? Dijo: “El niño se le suelta y pasó la calle cuando venía el carro”.- 5.- ¿El vehículo circulaba lentamente? Asintió: “Si”. 6.- ¿Habían personas allí? Manifestó: “Si, había mucha gente”. 7.- ¿A qué distancia quedó el niño separado de la acera? Señaló: “1 metro aproximadamente”. 8.- ¿Usted, vio si antes de lanzarse lo tenía agarrado? Indicó: “La Sra., estaba conversando, el niño se le soltó y cruzó la calle”.- 9.- ¿Observó usted, si la conductora se detuvo? Expresó: “Ella frenó al momento” 10.- ¿Qué ocurrió al momento del accidente? Expusó “Lo que dije, andaba mucha gente, yo estaba a 15 metros de donde ocurrió el accidente”.

La representación fiscal intervino e interrogó al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿En qué posición se encontraba usted respecto del sitio del accidente? Expresó “Detrás de la camioneta Toyota azul.” 3.- ¿Vio usted, cuando ocurre el arrollamiento? Manifestó: “No porque ahí llegó mucha gente, cayó al lado de la camioneta, de ahí yo me fui”. 4.- ¿En qué posición quedó el niño? Contestó: “A lo largo de la camioneta, no detallé la posición no sé si cayó de lado.” 5.- ¿Observó Usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionado el niño? Respondió “No me percaté donde le dio el golpe, yo no fui para mi casa”. 6.- Observó usted si el niño se encontraba acompañado de otros niños?, contestó: “Él estaba con la mamá, ella estaba en la acera y se le soltó, se desprendió de la acera y cruza la calle”.

El Tribunal da por concluida la recepción de esta prueba y hace el análisis siguiente: Si bien el testigo no recuerda exactamente la fecha del suceso ni otros detalles del accidente, sí manifiesta haber presenciado cuando la camioneta Toyota de color azul pasó por la esquina y frente el centro comercial “El Gordito” lugar donde se encontraba el niño en compañía de la mamá y es cuando éste se le suelta e intenta cruzar la calle cuando se produce el arrollamiento; que, el vehículo iba lento; que la conductora frenó de inmediato y que el niño quedó a un metro de la acera; igual aseveración sostuvo el ciudadano Nelson Arturo Miller Salazar, en cuanto que el niño se sale del control de la madre en momentos en que el vehículo circulaba por la calle y se produce el arrollamiento quedando el cuerpo del niño a un metro de la acera, estos hechos así descritos los considera el Tribunal como demostrados, tomando en cuenta la veracidad coherencia y congruencia de las declaraciones presentadas con lo que coadyuva en la comprobación del accidente de tránsito descrito y reportado por el funcionario actuante Ciudadano Velazquez Velazquez José Miguel, ocurrido el 26-09-2006 en la calle Bolívar del Municipio Guanarito aproximadamente a las 11:30 am., con motivo de la circulación del vehículo Toyota, Land Cruiser, placas XUD-337, conducido por la acusada Mary Cruz Villegas Blanco y producto del cual se produce la muerte del niño (Identidad omitida por razones de Ley), todo ello es estimado por este Juzgado a objeto de dar por acreditado el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. Así se declara.

5.- Rondón Vieltry Xiomara Josefina, venezolana, nacida en Carúpano estado Sucre, el 09-06-1957, soltera, médico cirujano, domiciliado en el estado Barinas e identificada con cédula Nº 4.798.053, sin relación ni parentesco alguno con las partes, quién reconoció haber firmado el certificado de defunción y realizado el reconocimiento médico externo de la víctima quién presentó como lesiones: “Fractura craneal abierta, macerada la masa encefálica, expuesta, triturada la cabeza, del cuello para abajo sin lesiones”.

El Ministerio Público oferente de la prueba, examinó a la testigo – experta sobre los siguientes aspectos: 1.- Por su experiencia en casos parecidos ¿se produce la muerte inmediatamente? Expuso: “He visto accidentes automovilísticos en carreteras en donde se sucede la muerte en el mismo sitio”. 2.- ¿En qué consiste un traumatismo craneoencefálico abierto y cerrado? Explicó: “En el abierto la muerte sobreviene al momento; en el cerrado el traumatismo se da a nivel de los hemisferios cerebrales puede dar tiempo para prestar atención médica, la persona puede vivir pero el traumatismo es muy severo. 3.- ¿Qué es la bóveda craneal? Definió: “Son los huesos que componen la cabeza.” 4.- Usted, dijo que la cabeza del niño estaba triturada, ¿Existía posibilidad de sobrevivir?, expuso: “No había posibilidad, la masa cerebral se salió por el impacto, ya que el golpe es por encima del peso, como la caída sobre el pavimento, por la acción de la caída el cráneo se rompe”. 5.- Se puede afirmar que la cabeza aplastada ¿Es por el impacto de las ruedas del vehículo? Dijo: “eso es correcto, la cabeza estaba triturada deforme”. 6.- Cuando se habla de traumatismo cráneo encefálico severo, ¿a qué se refiere? Respondió: “Es severo porque la fuerza que lo produce es dos veces mayor al peso que lo impacta al que lo recibe, en este caso dos veces mayor o más al peso del niño”.

Terminada la exposición del Ministerio Público; la defensa no hizo uso de su derecho de examinar a la testigo experto; procediendo este Juzgado a indagar sobre los siguiente aspectos: 1.- ¿Recuerda la fecha en que realizó dicho reconocimiento médico? Acotó: “Mas o menos como para finales de noviembre más o menos par esa época, fue en la morgue del hospital “Gabaldón” 2.- ¿A qué hora hizo el reconocimiento? Contestó: “Antes del mediodía, tardé una hora y media, lo trasladaron directo a la Morgue, me llamaron para reconocerlo, estaba recogido en la bolsa negra, me coloqué guantes y constaté que se trataba de preescolar de 4 o 5 años de edad”. 3.- ¿El Traumatismo observado a nivel de la cabeza es por efecto del paso de la rueda del vehículo sobre la misma?, afirmó “Es correcto, la caída solamente hace que se abra la bóveda, puede exponer masa encefálica, pero la manera en que él quedó fue triturado.- 4.- En tal caso ¿La muerte sobreviene de manera inmediata? Dijo “Instantánea”.

Esta prueba dada la idoneidad y capacidad técnica del experto se aprecia en toda su extensión para acreditar el hecho de la muerte del infante y su causa esto es, la misma se produce por fractura craneal abierto, macerada la masa encefálica y triturada la cabeza, traumatismo éste que tal como lo aseveró la especialista se debe no solo por impacto contra el pavimento sino a consecuencia de la acción de la rueda del vehículo sobre la cabeza del niño: todo lo cual estima esta Instancia para acreditar el delito por el que se procede. Así se declara.

6.- Andrade Herrera Vicente Antonio, venezolano, nacido en Guanare el 05-11-1983, soltero, obrero, domiciliado en Guanarito, e identificado con cédula Nº 21. 493.693, sin parentesco alguno con las partes, en cuanto al hecho dijo: “Yo lo que se es que fue el 26 de Septiembre, yo estaba por ahí en la callé Bolívar con 10 en horas en que sucedió el accidente, yo estaba comprando y en lo que esperada para cruzar la calle cuando sucedió lo que sucedió”.

La Abogada defensora en su condición de oferente de la prueba interrogó al testigo acerca de: 1.- Diga Ud., si estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente? Dijo: “Si estuve”. 2.- ¿En qué lugar ocurre el accidente? Señaló “En la calle Bolívar con 10, frente al negocio “El Gordito” diagonal con “Monchi” otro negocio que está al frente”.- 3.- ¿Cómo ocurrió el accidente? Contestó: “La señora estaba parada al frente del negocio “El Gordito”, cargaba un niño, se les peló de las manos, salio corriendo atravesó la calle y en ese momento venía la zamurai azul modelo viejo” 4.- ¿A Qué distancia quedó el cadáver del niño del carro? Respondió “A un metro”. 5.- ¿En qué condiciones circulaba el vehiculo zamurai? Manifestó “La señorita que está allá (mostró a la acusada) iba lento porque iba otro carro adelante.” 6.- ¿Cuál es la causa por la que se produce el accidente? Expuso: “Por descuido de la madre”.

La Fiscal del Ministerio Publicó interrogó al testigo sobre los siguientes tópicos: 1.- ¿Vio usted, el cadáver del niño? Expuso: “No, si lo vi al momento en que ocurrió el accidente después no, yo lo vi cuando le dio y cayó”. 2.- ¿A qué distancia se encontraba usted del lugar del accidente? Dijo: “Yo estaba cerca como a 5 o 6 metros le vi sangre en la cabeza, no detalle lo demás”. 3.- ¿En compañía de quién se encontraba el niño? Expuso: “Andaba con una señora, supuestamente la mamá, empezó a gritar”.- 4.- ¿En qué sitio de la vía ocurrió el accidente? Señaló: “Del lado derecho de la vía del conductor”.- 5.- ¿Qué edad tenía el niño?, Manifestó: “Pequeño como de cuatro años”. 6.- ¿Qué vestimentas cargaba el niño? Dijo? Dijo: “Franela blanca y pantalón azul”. 7.- ¿Vio usted, algún obstáculo en la vía que le impidiere la visibilidad al conductor? Expresó: “Es una calle angosta, del lado izquierdo si habían carros y una venta de correas”. 8.- ¿La vía es de uno o doble sentido de circulación? Expresó: “Es en un solo sentido de circulación” 9.- ¿A qué hora aproximadamente ocurrió el accidente? Expusó “Aproximadamente a las 11 y pico, casi a las 12:00”.- 10. ¿Vio usted, quién levantó al niño? Contestó: “No se quién lo recogió yo me fui de una vez”.

Concluida la intervención del Ministerio Público, este Juzgado procede a examinar al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿A qué distancia se encontraba usted del sitio del accidente? Indicó: “A 5 metro de distancias”. 2.- ¿En qué sitio especificó? Expuso: “De frente para donde estaba la señora” 3.-¿Dónde Ocurre el accidente? Especificó: “Casi en la esquina, como a 10 metros del punto donde quedaba el negocio” 4.- La Sra. que cargaba el niño, se encontraba sola o acompañada? Respondió: “Estaba otra señora conversando con la mamá del niño” 5.- ¿Especifique en qué lugar quedó el niño luego del accidente? Indicó “Al frente del vehículo, del lado derecho, a 1 metro de la acera” 6.- ¿Observó Usted, si el vehículo le pasó por encima al cuerpo del niño? Expreso: “No le paso por encima”. 7.- ¿Con qué parte del vehículo fue impactado el niño? Señaló: “Con la parte delantera de la camioneta del lado de la parrilla” 8.- Observó Ud., si la conductora del vehiculo realizó alguna maniobra para evitar el accidente? Respondió: “Eso fue tan rápido que en el momento ella frenó, de una vez se detuvo”. 9.- ¿A qué hora ocurrió el accidente? Dijo: “En horas de almuerzo, yo andaba trabajando y esperaba para cruzar la calle?. 10.- ¿Vio ud, a la conductora del vehículo? afirmó: “Si estaba nerviosa, se bajo llorando asustada, andaba sola”. 11.- ¿Cómo es la vía donde se produce el accidente? Contestó: “Plana”. 12.- ¿Hay algún tipo de señalamiento de transito? Negó: “no hay señalamiento”. 13.- ¿Qué hizo la madre del niño al momento del accidente ¿señaló: “Dejó al niño, ahí salió corriendo y se metió a una boutique y empezó a gritar ahí dentro”. 14.- ¿Por qué le consta lo que ha declarado? Enfatizó: “Me consta porque lo ví”. 15.- ¿Sabe usted si alguna otra persona presenció el accidente? Acotó: “No se, porque había unas cuantas personas por la calle, no se si estaban viendo las carros al momento del accidente”. 16.- ¿Hay algunos otros comercios cercanos al lugar del accidente? Especificó “una farmacia, una venta de ropas, el centro comercial Monchi, si hay una oficina de movistar o centro de atención queda por el mismo lado del accidente como a media cuadra 50 metros”.

El Tribunal aprecia de esta testimonial en cuanto al hecho, que ciertamente el accidente de tránsito en el que resultó arrollado el niño tiene lugar el 26 de septiembre en hora del mediodía cuando este se encontraba en compañía de su más y se le desprende de la mano en momentos es que venía circulando la acusada con el vehículo que describió como zamurai azul modelo viejo y atropella a la criatura con la parrilla del vehículo produciéndole lesión a nivel de la cabeza, todo lo cual comprueba la producción del suceso que constituye el supuesto de hecho de la norma que consagra el tipo legal de Homicidio Culposo. De modo que al concatenarse esta declaración con las testimoniales de los ciudadanos Nelson Arturo Miller Salazar, y Luis Alfredo Piña Herrera es conteste acerca de como se produce el referido accidente en la mencionada vía, concurrida por peatones por tratarse de zona comercial suscitándose frente al centro comercial denominado “El Gordito”, es concidente también en lo que se refiere al vehículo siniestrado que fuera así mismo caracterizado por el funcionario de tránsito, ciudadano Velazquez Velazquez José Miguel como Toyota, Land Cruiser, matricula XUD337, el cual según los testigos circulaba lentamente frenando en el acto; que el niño quedó a un metro de la acera; todas esta circunstancias refieren el hecho de la muerte del infante cuya causa se demostró con la declaración de la ciudadana Rondon Vielttry Xiomara Josefina, quién explicó que la misma se produce a consecuencia de Fractura craneal abierta con exposición de masa encefálica: por lo tanto se tiene que queda así de mostrado en forma coherente y fehaciente el supuesto que constituye el objeto de la acusación fiscal así se declara.




PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación fiscal ofreció como medios probatorios en el primer lugar el acta de nacimiento del niño la cual se incorporó debidamente por su lectura en la que se demuestra que el infante nació el 10 de Noviembre del año 2.001 con lo que se demuestra que ciertamente tenía para el momento de su deceso la edad de cuatro (4) años, circunstancia que queda demostrada con la referida documental. En segundo lugar, así mismo se procedió a dar lectura al certificado de Defunción de fecha 26 de Septiembre del año 2.006 debidamente firmada por la médico Rondón Vieltry Xiomara Josefina, en la que se acreditó la causa de muerte, quedando perfeccionada dicha prueba con la declaración de nombrada ciudadana sometida al contradictorio y evaluación de este Juzgado durante el debate por lo que se da por demostrado que la muerte se produjo por: “Fractura craneal abierta, macerada la masa encefálica, expuesta, triturada la cabeza, del cuello para abajo sin lesiones”, tal y como lo expusiere la experto, por lo que tiene dicha documental absoluto valor probatorio respecto del hecho de la muerte del niño, siendo estimadas amas pruebas por este Juzgado al tratarse de prueba lícita incorporadas al debate conforme a la Ley Adjetiva.


IV.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA EN LA COMISION DEL ILICITO PENAL:

Para la determinación del grado de culpa del agente causante del daño, en este tipo de delito se requiere cumplir con los presupuestos establecidos en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, esto es, si la muerte, en este caso del infante, se debe a la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos ú ordenes por parte de la acusada.

En tal sentido, conviene citar los medios de pruebas recepcionadas durante el debate tanto aquellos ofrecidos por la representación fiscal como los que presentó la parte defensora en descargo de la pretensión de la parte actora, así tenemos que:

1.- De las pruebas aportadas por el Ministerio Público: Declaraciones de los ciudadanos Velazquez Velazquez José Miguel, Vielttry Xiomara Josefina, el primero funcionario del tránsito quién levantó las actuaciones administrativas y el cadáver del niño indicando a este Juzgado entre otros hechos lo siguiente “… el vehículo se desplazaba por la calle Bolívar en sentido sur-norte cuando luego de atravesar la carrera 10 arrolla al niño frente al centro comercial “el gordito”, quedando el cadáver frente a la camioneta”, en cuanto a la presencia de testigos señaló: “… se me hizo difícil porque las personas decían no saber nada”, que no se observó rastros de frenos, que el conocimiento que tiene es que el vehículo venía a velocidad moderada, que desconoce si el niño se encontraba sobre la calzada o iba a cruzar la vía; que, el cuerpecito del niño quedó a 70 centímetros hacía el borde de la acera que la vía es un solo sentido de circulación y uno de los canales estaba ocupado por vehículo y buhoneros; que, la conductora del vehículo conservó su sentido de circulación, de este exposición el Tribunal y en este caso la mayoría sentenciadora aprecia que no se hizo constar de parte del funcionario actuante ningún elemento que denote de parte de la conductora del vehículo imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes e instrucciones, ya que la velocidad a la que se desplazaba era moderado, no hubo rastros de frenos, y el accidente se produjo en su canal de circulación; por lo tanto de la actuación en análisis no contiene supuestos algunos que incrimine a la acusada. Así se declara.

El segundo órgano de prueba nombrado, representado por la exposición de la testigo – experto, Vielttry Xiomara Josefina, en su condición de médico, quien practicó el reconocimiento al cadáver del niño y determinó la causa de muerte a consecuencia de fractura craneal abierta con exposición de masa encefálica, constituye para el escabino, prueba del hecho de la muerte del mentado infante, más no es indicativo de culpa de parte de la acusada, puesto que no vio como se produjo el accidente, circunstancia por la que se considera que no es prueba que comprometa la responsabilidad de la acusada. Así se declara.

2.- De las pruebas presentadas por la parte defensora: la antitesis sostenida por la parte acusada esta dada por el hecho de que la madre no ejerció el cuidado debido sobre el niño y éste de forma abrupta se desprende de la mano de ésta e intenta cruzar la calle sin percatarse de la circulación del vehículo. A tal efecto acuden al debate los ciudadanos Nelson Arturo Miller Salazar, Betalia Margarita Rivas, Luis Alfredo Piña Herrera y Andrade Herrera Vicente Antonio, quienes sostuvieron entre otros hechos, el primero nombrado dijo: “El 26 de septiembre del 2006 yo estaba al frente de almacenes “el gordito” y estaba una señora con otra señora y el carajito y venía la zamurai color azul y llegó el carajito se le fue de repente a cruzar la calle, él corrió iba cruzando y lo atropelló”, que el niño quedó a un metro del caucho de medio lado, al frente en la rueda derecha, como a un metro de retirado de la acera, que el niño trato de cruzar la acera y se metió de repente; que, la conductora buscó a frenar, si no hubiere frenado le hubiese pasado por encima”, que el vehículo circulaba lento. Por su parte los ciudadanos Luis Alfredo Piña Herrera y Andrade Herrera Vicente Antonio, coinciden al igual que el testigo antes citado, en la versión constituida por el hecho que el niño se desprende de la mano de la madre e irrumpe en la vía, en términos mas propios Luis Alfredo Piña Herrera, expuso: “Casi en horas del mediodía yo estaba en la panadería ví a la señora parada en la acera, el niño parece que se le soltó, ella estaba hablando con otra señora; el niño se le suelta y pasó la calle cuando venía el carro; el vehículo circulaba lentamente, que el niño quedó a un metro aproximadamente separado de la acera, la conductora frenó al momento. A su vez el ciudadano Andrade Herrera Vicente Antonio, señaló: “La señora estaba parada al frente del negocio “El Gordito”, cargaba un niño se le peló de las manos, salio corriendo atravesó la calle y en ese momento venía la zamurai azul modelo viejo; que, el cadáver del niño quedó a un metro del vehículo; que, la conductora del vehículo iba lento porque iba otro carro adelante; que; el accidente se produce por descuido de la madre; que, el accidente ocurre del lado derecho de la vía del conductor; por lo que conforme a estas declaraciones coincidentes todas en que el niño se desprende de la mano de su mamá e intenta cruzar la vía, dada su congruencia y veracidad se valoran suficientemente por la mayoría sentenciadora, a favor de la acusada, quién como se evidenció circulaba lentamente y detuvo el vehículo de inmediato, por lo que no incurre en culpa inmediata, sino que el hecho es atribuible a la culpa mediata de la madre quién no ejerció la vigilancia debida sobre el infante. Así se declara.


En lo atinente a la declaración de la ciudadana Betania Margarita Rivas tal como se dejó sentado en el acápite anterior, dada la incongruencia y contradicción con la versiones de los testigos ya analizados, se desestima igualmente en cuento a la culpabilidad de la acusada, por no guardar relación con el elemento fáctico señalado como tesis por la parte acusadora ni la antitesis opuesta por la defensa, es decir, la narración de los hechos dada por esta testigo indica que el niño junto con otro extremo en donde se encontraba la madre, siendo que este hecho así narrado constituye un hecho aislado en cuanto a la circunstancia que dio lugar al accidente; razón por la que desestima visto la falta de veracidad y coherencia con el resto de las pruebas presentadas. Así se declara.

En síntesis para la mayoría juzgadora la acusada no incurrió en culpa con motivo de la circulación de vehículo; que el Ministerio Público no demostró que la muerte del niño se debiere a imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de Leyes y reglamentos, sino que por el contrario la parte defensora demostró fehacientemente que el niño irrumpe a la vía luego que la madre no ejerciera el cuidado y la vigilancia sobre el niño, por lo que en consecuencia, este Juzgado con el voto salvado de Juez Presidente declara absuelta a la Acusada Mary Cruz Villegas Blanco mayor de edad, soltera, estudiante, de 22 años de edad, nacida en fecha 03/05/1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.409 y residenciado en Alto Barinas Norte, calle comercio, Kloster AA, casa Nº 124, Barinas estado Barinas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Niño (Omitida identidad por razones legales). Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría y con el voto salvado de la Juez Presidente, Absuelve a la ciudadana: Mary Cruz Villegas Blanco, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, de 22 años de edad, nacida en fecha 03/05/1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.409 y residenciado en Alto Barinas Norte, calle comercio, Kloster AA, casa Nº 124, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de Ley. Se ordena la libertad plena de la acusada. No se condena en costas al estado Venezolano, dada la naturaleza de la presente decisión Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio Oral y Público. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado al fallecimiento de la ciudadana madre de la Jueza Presidente que suscribe y reposo médico otorgado. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149ª de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


Jueza Escabino Titular1 Jueza Escabino Titular 2


Marina Nayibe Mora Sánchez Dubilis María Pérez Acosta



La Secretaria,


Abg. Omly Soto