REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de febrero de 2009.
198° y 148°
Causa No. 273-08
No. 04

En fecha 29 de agosto de 2007 fueron presentados los ciudadanos Kielm Sánchez Leonardo Eduardo y Jaime Giovanny Cordero ante el tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal , en el que les fue decretada a ambos acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de Coautoría previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los nombrados y para el segundo además del delito de robo el delito de Lesiones intencionales leves calificadas previstas en el artículo 413 en relación con el 418 del Código Penal en perjuicio de Wenceslao Guanda Coyante.

En esa misma oportunidad se le acordó al acusado Jaime Giovanny Cordero por un (1) mes la reclusión en la residencia del ciudadano Juan Manuel Parra en resguardo a su derecho a la salud; constando en el acta levantada en dicha audiencia que dicha medida fue acordada en los siguientes términos: “a fin de que cumpla tratamiento medico en virtud de lo arrojado en el informe medico por cuanto se encuentra propenso a un infarto o a una trombosis, reclusión que será temporal y valorado al término del primer mes a los fines de que reingrese a la Comandancia General de Policía o hasta tanto se decida su condición de salud.” (omisis)


Se evidencia que dicha medida fue extendida con el fin de recibir el informe correspondiente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha de 26 de octubre de 2007; ratificada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado Kielm Sánchez Leonardo Eduardo.

En cuanto al acusado Kielm Sánchez Leonardo Eduardo, se tiene que en fecha 18 de diciembre de 2007 le fue otorgada medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 1 y 2 por el lapso provisional de tres meses y por razones humanitarias, consistente en arresto domiciliario bajo la vigilancia de la Guardia Nacional fundamentada dicha medida: “a los fines de facilitar la atención medica que requiere dicho acusado”. (Textual). Es importante destacar que consta en la parte motiva de la decisión referida dictada por el tribunal de Juicio No. 1 que la medida cautelar acordada se concedió a fin de facilitar el tratamiento de la lesión que sufrió el acusado Kielm Sánchez Leonardo Eduardo en su ojo derecho, por lo que en resguardo a su salud se estableció que los traslados a los centros hospitalarios, medicos- asistenciales y laboratorios iban a realizarse por funcionarios de la Guardia Nacional; organismo este bajo el que fue ordenada vigilancia y custodia del acusado pero siempre previa autorización en cada caso del tribunal de la causa; orden esta impartida por dicho juzgado de lo cual ofició a este organismo.


Así las cosas se tiene que a ambos acusados les fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, por lo que a todas luces surgen circunstancias objetivas que deben ser analizadas por este tribunal a los fines de verificar si es necesario mantener a los acusados en la situación en que se encuentran, por lo que debe revisarse los traslados acordados por este tribunal a centros hospitalarios así como los informes médicos de autos tanto del tratamiento del acusado Jaime Giovanny Cordero, como de las autorizaciones emitidas por este tribunal al organismo encargado de la vigilancia de Kielm Sánchez Leonardo Eduardo.

Se videncia entonces, que en fecha 10 de febrero de 2008, se ordenó el traslado del acusado Kielm Sánchez Leonardo Eduardo a la Clínica San José, de la ciudad de Acarigua a los fines de ser evaluado por un oftalmólogo, solicitado por su defensor para una fecha y hora específica, lo cual fue negado por el tribunal por ser extemporáneo, por lo que se acordó para el 18 de marzo de 2008. Se ordenó el traslado de dicho acusado para el 11 de abril de 2008, a un centro medico asistencial de lo que no consta en la causa resulta ni informe medico alguno.

A los fines de revisar las medidas cautelares impuestas a los acusados este tribunal fijó audiencia de revisión de medidas, la cual no fue posible realizar ante la ausencia de medico forense en la ciudad de Guanare para evaluar a cada uno de los acusados.

En fecha 10 de diciembre de 2008 fue recibido informe medico forense del acusado Jaime Giovanny Cordero, signado con No. 1182 de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma en el que señala: “ Hipertensión arterial sistémica desde la adolescencia. Cardiopatía hipertensiva. Hiperglobulia. Al examen medico actual mejores condiciones generales. En su condición de portados de hiperglobulia van a persistir las condiciones de riesgo a desarrollar infarto agudo al miocardio y enfermedades tromboembólicas. Sugiero: Medidas higiénicas dietéticas.
Control cardiológico periódico. Permanencia en lugar tranquilo. Cumplimiento estricto del tratamiento. Cooperación de familiares para estimula al paciente en el sentido de ejecutar programa de ejercicios monitorizados”.

En fecha 15 de diciembre de 2008 fue recibido informe medico forense del acusado Kielm Sánchez Leonardo Eduardo, signado con No. 1194 de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma en el que señala: “Revisados los exámenes médicos presentados se observa, que por sugerencia del Dr. Florangel Parra y Dr. Massa, Oftalmólogo del Hospital Miguel Oráa, es necesario mantener hospitalizado al paciente por el riesgo de endoftalmitis con pérdida potencial del globo ocular, hasta su traslado a centro oftalmológico para evaluación de especialista de retina ya que se trata de caso quirúrgico y en el estado Portuguesa no hay para resolverlo. Conclusiones: Traumatismo ocular penetrante cuerpo extraño intra ocular derecho. Sugiero que este paciente sea tratado en centro hospitalario con carácter de urgencia”.

De lo anteriormente transcrito se observa en cuanto al acusado Jaime Cordero que en el presente caso no existe informe medico que señale que su situación de salud física aún se encuentre comprometida, ni que se encuentre impedido de continuar recluido en la Comandancia General de Policía, sino que para el momento de su evaluación se encuentra en mejores condiciones fisicas; mejoría esta que es evidente de que su condición física ha mejorado puesto que en ninguna otra oportunidad posterior se ha solicitado traslado a centro hospitalario alguno, ni el organismo encargado de su vigilancia ha informado de que ha tenido que ser trasladado a un centro medico de manera urgente; es por lo que este tribunal considera que ha cesado la medida cautelar de arresto domiciliario de la que hoy goza el acusado por lo que se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de este estado, en donde continuará sujeto al presente proceso por el delito de Robo agravado; medida que está de por más vencida, por lo que se ordena inmediatamente su reingreso al mencionado sitio de reclusión. Así se decide.

En cuanto al acusado Kielm Sanchez Leonardo Eduardo el informe forense señala que es necesario mantener hospitalizado al paciente por el riesgo de endoftalmitis con pérdida potencial del globo ocular, hasta su traslado a centro oftalmológico para evaluación de especialista de retina ya que se trata de caso quirúrgico y en el estado Portuguesa no hay para resolverlo; y concluye dicho informe como diagnóstico: “Traumatismo ocular penetrante cuerpo extraño intra ocular derecho. Sugiero que este paciente sea tratado en centro hospitalario con carácter de urgencia”; entonces se ordena trasladar al acusado al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa a fin de que se fije su intervención quirúrgica, en donde permanecerá con apostamiento policial las 24 horas del día; se ordena oficiar al Director de dicho centro, remitiendo para ello los informes médicos cursante en autos; todo ello en razón de que dicha intervención no ha sido solicitada por la defensa del acusado, ya que no consta diligencia alguna para ello. Así se decide.

A los fines de preservar el derecho constitucional a la salud este tribunal observa que ha trasladado a los acusados cuantas veces ha sido necesario a un centro hospitalario, derecho este el que se encuentra plasmado en el artículo 42 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta al acusado Jaime Giovanny Cordero el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su residencia vencido el lapso por el cual fue otorgada ordenando su reingreso a la Comandancia General de Policía, al cual se le ordena oficiar lo conducente. En cuanto al acusado Kielm Sanchez Leonardo Eduardo se ordena trasladarlo al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa a fin de su hospitalización a objeto de que se fije su intervención quirúrgica, se ordena oficiar al Director de dicho centro hospitalario, remitiendo para ello los informes médicos cursante en autos. Así se decide. Notifíquese. Líbrese traslados. Ofíciese lo conducente


La Juez de Juicio No. 3

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


El Secretario

Abg Rafael Colmenares