REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de febrero de 2009.
Años 198° y 149°
Nº 03
CAUSA: 3U-24-02
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL COLMENARES.
ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL D´ ANDREA GOLINDANO.
VICTIMA: IMPORTADORA SHALOM.
ACUSADO: RAMIREZ VARGAS YOHAN MANUEL
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAREXY CAMEJO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, RAMIREZ VARGAS YOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 02/10/1982, soltero, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.485, residenciado en el Barrio el Cambio sector 3, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, cuya audiencia por el procedimiento abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se iniciare en fecha 03 de febrero del corriente año, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, imputado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Al presentar la acusación fiscal ofertó como medios de Pruebas los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2002, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) CARLOS CARMONA, adscrito a la Zona Policial Nº 1 y destacado en la Sub-Comisaría UNDA del Municipio Unda estado Portuguesa. Folio 5.
SEGUNDO: TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, de fecha 15-02-2002, suscrita por el funcionario AGENTE, Conductor (PEP) RUBER ROJAS, adscrito a la Zona Policial Nº 1 y destacado en la Sub-Comisaría UNDA del Municipio Unda estado Portuguesa. Folio 5.
TERCERO: INSPECCION OCULAR Nº 254 Y TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, JUAN CARLOS GIL CIBRIAN Y JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15-02-2002. Folio 19.
CUARTO: REGULACION REAL Nº 9700-057-252 DE FECHA 16-02-2002, suscrita por el experto, LUIS JOSE CARRILLO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Folio 27.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICIDAD Nº 9700-057-251 de fecha 16-02-2002, suscrita por el experto, LUIS JOSE CARRILLO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Folio 28.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AUTENTICIDAD Nº 9700-057-34 de fecha 16-02-2002, practicada al vehiculo auto motor de las siguientes características: placas PAC-153, clase auto móvil, marca FORD, modelo Corcel, tipo Coupe. Suscrita por el experto, LUIS JOSE CARRILLO, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Folio 29.
SÉPTIMO: Testimonio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, natural de Papelón Municipio Guanare estado Portuguesa. Testigo Presencial. Folio 15.
OCTAVO: Testimonio del ciudadano CASTILLO GONZALEZ WUILDEN ALIRIO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara. Testigo Presencial.
NOVENO: Testimonio del ciudadano GARCIA PEDRO JOSE, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa. Testigo Presencial. Folio 16
DECIMO: Testimonio del ciudadano BOZO BENTILIO ANTONIO, venezolano, natural de la Florida estado Lara. Testigo Presencial. Folio 18.
Una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del hecho, quien admitiere formalmente lo imputado a su persona por el Ministerio Público, todo ello bajo la asistencia de su respectiva defensora Abogada Anarexy Camejo.
DEL HECHO PUNIBLE, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA PENA
Durante la audiencia oral y pública que diere inicio en fecha 03 de Enero del 2009, se verificó que el acusado, RAMIREZ VARGAS YOHAN MANUEL admitió el hecho que se le imputó en forma voluntaria, libre, expresa y personal, aceptando que en fecha 15 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y destacados en la división de Patrullaje, se encontraban realizando sus labores de patrullaje por las adyacencias de la Comandancia General de Policía y recibimos información del Centralista de Guardia, informando que cinco (5) personas que andaban en un vehiculo marca FORD, tipo corcel, de color rojo, con un casco de taxi, placas PAC-153, habían cometido un presunto robo en la Importador Shalon, ubicada en el Barrio Colombia Norte, segunda calle de Guanare estado Portuguesa, los cuales lograron apoderarse de un equipo de sonido, una tostadora y dinero en efectivo seguidamente nos trasladamos por la avenida Bolívar, vía templo Votivo en el Semáforo de la entrada al Aeropuerto de ésta ciudad de Guanare, observaron un vehiculo con las mismas características aportadas por el centralista, inmediatamente encendieron las luces intermitentes de emergencia y la sirena, logrando interceptarlo y le dieron voz de alto posteriormente les solicitaron a las personas que andaban en el vehiculo que bajaran del mismo, una vez que se bajaron del vehiculo, en virtud de que se presumía que el mismo estaba relacionado con un hecho punible, de inmediato dicha comisión policial procedió a darle la voz de alto y dándole cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión respectiva a dicho vehiculo, logrando incautar un equipo de sonido, marca Panasonic, de cincuenta y uno discos compacto, y doble casette, serial Nº DV7HD42918, con dos cornetas marca Panasonic, seriales: TQ7GA49017 y una tostadora niquelada, marca Blacks Decker, luego les informaron a las cinco (5) personas referidas que sospechaban que entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una inspección de personas, logrando incautar a uno de ellos la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Ciento cincuenta y Cinco (Bs. 137.155,00) en billetes de diferente denominaciones de circulación legal y novecientos (bs. 900,00) en moneda metálica de cincuenta (Bs. 50,00), y que al ciudadano a quien se le decomiso el dinero antes mencionado dijo ser y llamarse Yohan Manuel Ramírez Vargas, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 02/10/1982, soltero, profesión indefinida, indocumentado manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.485, residenciado en el Barrio el Cambio sector 3, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, la persona que conducía el vehiculo en mención dijo ser y llamarse: NUÑEZ GALIANO CESAR EDUARDO, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1970, casado, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio los Malabares, calle principal, casa sin numero, de ésta ciudad, profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.092, las otras tres personas, uno dijo se r y llamarse: YEPEZ CARLOS JOSE, venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1983, soltero, natural de ésta ciudad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle principal, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, el segundo dijo ser y llamarse: LATOUCHE TORRES CARLOS EDUARDO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1983, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.546 soltero, natural de ésta ciudad, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 2, casa sin numero de esta ciudad de Guanare, de profesión u oficio Obrero y la tercera persona dijo ser y llamarse: GRIMAN MARQUEZ YONNY, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1979, soltero, natural de ésta ciudad, residenciado en el Barrio el Cambio, sector 3, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, de profesión indefinida, indocumentado, manifestando ser titular de la cedula de identidad 15.308.507, luego estas personas fueron impuestas de sus derechos contemplados en los artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fueron trasladados conjuntamente con el dinero y el vehiculo antes descritos ante la Comandancia, una vez en esta se presento el ciudadano: LUQUE GARCIA JUAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.242.763, manifestando ser el dueño de la Importadora Shalon e informo que cinco (5) personas llegaron a la Importadora logrando apoderarse de un equipo de sonido, una tostadora y dinero en efectivo, dicho ciudadano se presento con con los ciudadanos: CASTILLO GONZALEZ WUILMER ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.965, BOZO BENTILLO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.964, ALVAREZ PEREZ GREGORIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.408.252, RODRIGUEZ CARMELO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.730 y GARCIA PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.458, quienes fueron testigos del hecho antes descrito, es todo…..” Cursante al folio 05 de las actas procesales.Quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente Manera RAMIREZ VARGAS YOHAN MANUEL, hecho que configuró el delito de Robo Agravado , imputado por el Ministerio Público y que se sanciona en el artículo 460 del Código Penal vigente. Tal calificación jurídica la acoge este Tribunal e impone la pena de manera inmediata al acusado; es por ello que sobre la base del principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 363 del Código adjetivo, la sentencia condenatoria ha de dictarse dentro de los parámetros de la acusación expuesta en forma oral y pública en la debida oportunidad, lo que en este caso implica la imposición inmediata de la pena, responsabilidad que recae únicamente en el Juez Presidente, sin más circunstancias a resolver, puesto que las partes no hicieron otros pedimentos que ameritaren distintas consideraciones.
Por otra parte se hace inoficioso entrar a estimar los medios de prueba que se consideraron pertinentes y necesarios para debatir en juicio y llegar a la verdad, cuando se admitiere la acusación presentada por el Ministerio Público, y siendo que se tiene en certeza la ocurrencia del hecho, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, procede este Tribunal Unipersonal a elaborar de manera formal el pronunciamiento que conlleva la imposición inmediata de la pena.
Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, RAMIREZ VARGAS YOHAN MANUEL se encuadra jurídicamente en el delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, tiene una penalidad de ocho a diecisiete años de prisión, siendo la suma de sus límites veinticinco años y su término trece años y seis meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en ocho años como límite inferior por haberse considerado la circunstancia de la no constancia de antecedentes penales, atenuante específica establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código adjetivo, en caso de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y en el aparte siguiente señala dicho artículo que en dicho supuesto la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena básicamente a imponer queda en ocho (8) años de prisión..
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano RAMIREZ VARGAS YOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 02/10/1982, soltero, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.485, residenciado en el Barrio el Cambio sector 3, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la comisión delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, así como la pena accesoria a la de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena. Se mantienen la medida privativa de libertad del acusado en su actual sitio de reclusión.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha tres (3) de Febrero de dos mil Nueve, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena . Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Unipersonal.
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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