REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de febrero de2009
198° y 149°
No 02
CAUSA: 3U-252 -08
JUEZ UNIPERSONAL ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ACUSADO: GOYO CASTILLO OBDULIO MANUEL
DEFENSOR PÚBLICO: PAUL ABREU
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARELYS VELIZ
DELITOS ABUSO SEXUAL
SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES
Se inició el juicio en fecha 03-02-09, restringiéndose totalmente la publicidad del acto a solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida contra Goyo Castillo Obdulio Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1978, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.400.532 y residenciado en el Barrio El Motor, calle principal, casa Nº 13547, municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida por razones de ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
El día 15-01-09 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los testigos debidamente citados para el día 22 de enero de 2009; ese día se continuó el debate oral y se culminó en fecha 03-02-09, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta abogada Arelys Veliz expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
“El día 26-07-2002, la adolescente (identidad omitida por razones de ley) denunció al ciudadano Obdulio Castillo; quien es su primo y lleva como apodo “El Yuyi”, ya que el mismo valiéndose de su inocencia, comenzó a darle aguardiente del denominado “Record”, y una vez que estaba ebria, la trasladó con fuerza hasta su casa, donde allí la llevó hasta su cuarto y procedió a quitarle la ropa, la cual forcejeó para que no lo hiciera, le quitó la vestimenta y mantuvo relaciones sexuales con ella, sin su consentimiento.”
El defensor del acusado, defensor público Paúl Abreu señaló: “Esta defensa espera el transcurso del debate para solicitar la libertad plena de mi defendido ya que él es inocente del hecho que se le imputa”.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “Que venga y que lo diga ella, es todo.”
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el decurso del debate se probó la responsabilidad penal del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que no se probó la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitaba la imposición de una sentencia absolutoria.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada más que agregar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
1.- Declaración del Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación estado Portuguesa, en relación al Informe de Reconocimiento medico practicada a la adolescente (identidad omitida por razones de ley), destacando lo siguiente: -Genitales externos de configuración normal. Desgarros antiguos múltiples del himen. Región ano rectal indemne.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Goyo Obdulio Manuel; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se debían acreditar los siguientes elementos:
Que el acusado realizó actos sexuales con la adolescente señalada como víctima.
Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Goyo Castillo Obdulio Manuelo, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes ofertados por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado Goyo Castillo Obdulio Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1978, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.400.532 y residenciado en el Barrio El Motor, calle principal, casa Nº 13547, municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida por razones de ley).
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 03 de febrero de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal . Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 18 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Unipersonal ,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario
Abg. Rafael Colmenares
|