REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de febrero de2009
198° y 149°

No 04
CAUSA: 3U-275-08

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS: ARCADIA ROJAS GRATEROL

AURA RAMONA RUIZ

ACUSADO: NAUDYS RAFAEL NAVARRO CAMPOS

DEFENSOR PRIVADO: ROSENDO MORILLO

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ARELYS VELIZ

DELITOS HOMICIDIO CULPOSO

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES

Se inició el juicio en fecha 11-02-09, en la presente causa seguida contra NAUDYS RAFAEL NAVARRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural de Merida, estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-12-1981, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.154 y residenciado en la Urbanización Temaca, calle 2, casa Nº 453, municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


El día 11-02-09 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los testigos debidamente citados para el día 25 de febrero de 2009; ese día se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta abogada Arelys Veliz expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El día jueves 08 de Octubre de 2003, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo choque con vehiculo estacionado y experimento con lesionado uno (1) grave, hecho ocurrido específicamente en la avenida principal con callejón II, barrio la Pastora, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de este hecho resulto muerta la niña (identidad omitida por razones de ley), venezolana, de 10 años de edad, nacida el: 17/03/1993, estudiante, C.I. N° no ha cedulado, residenciada en: carretera Guanare-Gato Negro, final ultima calle, urbanización Temaca, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Los vehículos involucrados en el hecho son, el vehiculo N° uno (1): Autobusete, trasporte Publico, placas AA-9377, obrero, modelo 60-CD, año 1986, color marfil, serial de carrocería: VSSG06D4NGB01139, propiedad de Juan Ramón Rivero, este vehiculo para el momento del accidente se encontraba estacionado en la avenida principal de la Pastora, cuando fue impactado por el vehiculo N° dos (2) el cual posee las siguientes características: camioneta de carga, placas: 014-PAH, marca: Chevrolet, Modelo C-10, Año: 1976, color: Azul, serial de carrocería: CCL14FV201550, y quien era conducido por el ciudadano Naudys Rafael Navarro Campos, ya identificado, conductor, este que imprudentemente colisiona con el vehiculo N° 01, y que producto del accidente se produce la muerte de (identidad omitida por razones de ley), diagnosticándole traumatismo cráneo encefálico severo. (Folio 02 de las actuaciones”

El defensor del acusado, defensor privado Rosendo Morillo: “Esta defensa espera el transcurso del debate para solicitar sentencia absolutoria de mi defendido ya que él es inocente del hecho que se le imputa”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “
Si querer declarar”. Y expuso: “Los hechos ocurridos en ese día yo venia transitando por la vía al momento de cruzar cuando salgo de la curva de la avenida y choco con un micro bus que estaba estacionado ahí cuando voy cruzando, el niño que iba adelante agarro el volante hizo que colisionará con el autobús, por eso la niña sale del vehículo, el vigilante de transito dice que había testigo en el momento no había nadie, tome la niña y la lleve en la camioneta para el Hospital, ahí me informaron que la niña no se salvo niña, llego un funcionario de transito y me pregunto lo que paso, no me llevo al sitio del suceso, sino que fue posterior es todo”. En este estado se le concede le derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público, quien formulo preguntas: ¿Donde ocurrió el accidente? Respondió. En la Avenida Principal de la Pastora. ¿A que hora? Respondió. En el lapso comprendido de las 9:00 a las 10:00 de la noche. ¿Que estaba haciendo a esa hora? Respondió. Estaba llevando unas tablas. ¿En que parte de la camioneta iba la niña? Respondió. En la parte trasera. ¿Que tipo de vehículo conducía? Respondió. Tipo Pick up. ¿La niña (identidad omitida por razones de ley) anda en la cabina? Respondió. En la parte trasera. ¿Usted se encontró con ese vehículo estacionado, en una recta o en una curva? Respondió. Saliendo de la curva estaba el vehículo. ¿En compañía de quién andaba? Respondió. De la madre de la niña fallecida y un menor. ¿En la pick up estaba la señora y el niñito que edad tenía? Respondió. De Tres meses y una año. ¿Adelante iba otra persona? Respondió. Más nadie. ¿Puede explicar como el niñito le tomo el volante de la camioneta? Respondió. Iba en medio de nosotros dos, la madre venia en la puerta y al momento que esquivo el micro bus, tomo el volante cruzó la dirección intente esquivarlo y llegue al autobús. ¿Por donde recibió el impacto el autobús? Respondió. Por la parte trasera, la del conductor en la esquina, cuando esquivo, pude controlarlo un poco. ¿El niño que edad tenía? Respondió. Próximo a dos años. ¿Iba en el medio? Respondió. En el medio de los dos sentado. ¿La Niña iba a tras, ella tenía un medio de seguridad? Respondió. No, la camioneta tiene su baranda. ¿No iba atada? Respondió. No. ¿La niña cuando sale, usted la recoge a donde? Respondió. En el pavimento como a 10 metros de la camioneta. ¿Usted cuando tomo la niña estaba ella inconciente o conciente? Respondió. Estaba en shock. ¿Usted cuando la llevo al Hospital, recobro la conciencia? Respondió. No recobro la conciencia. ¿Cuánto tiempo fue eso? Respondió. Perdón perdí la noción del tiempo. ¿Muere esa misma noche? Respondió. Si. ¿Se encontraba usted en una mudanza? Respondió. No era una mudanza llevaba una cama. ¿Esos objetos, que llevaba cuando choco con ese micro bus, esos objetos no salieron? Respondió. No iba tan duro y no estaban amarrados. Cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de preguntas a la Defensa quien no formulÓ preguntas.
, es todo.”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el decurso del debate se probó la responsabilidad penal del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.”

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que no se probó la responsabilidad penal de su defendido por lo que solicitaba la imposición de una sentencia absolutoria.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó, como se explica “El vigilante transito dice que se encuentra bien estacionado, cuando el narra del callejón numero 2, el dice es inevitable el choque, si sale del oeste, es inevitable si estaba estacionada con la camioneta también pienso, si no hubiese estado estacionado, yo hubiese evitado el accidente, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:


1.- se incorporó por su lectura, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, certificado de defunción de la niña (identidad omitida por razones de ley), en el que se certifica que la niña (identidad omitida por razones de ley), falleció a causa de Traumatismo toráxico cerrado, ruptura de bazo, accidente de tránsito automotor.

Se prueba con dicha documental la muerte de la víctima.

2.- Compareció el ciudadano Edgar Alexander Barreto Arteaga, venezolano, casado titular de la cedula de identidad No. 10.723.318, cabo 1ero de INTT, quien una vez juramentado, identificado, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Eso fue en el año 2003, yo me encontraba de servicio, como a las 9 de la noche, en guardia de accidentes, me informaron que en la calle Principal del Barrio La Pastora, callejón 2, me trasladé al hospital allí estaba el conductor con una niña quien murió. Este me informó que la camioneta llevaba una mudanza de Temaca hacia la Arenosa, me dirigí hacia el sitio del accidente allí grafiqué el accidente, observé desde la posición final del vehículo 1: buseta y el vehículo 2: la camioneta que fue movido de su posición final porque fue trasladada la víctima al hospital. Los carros involucrados fueron un autobusete y una camioneta de carga azul, esta era vieja, los daños de la camioneta fueron en la parte delantera derecha, los daños del autobusete fueron en la parte trasera izquierda. El conductor manifestó que las luces intermitentes estaban encendidas, pero no lo pude observar puesto que solo me lo informó el conductor que para el momento del accidente estaba dentro de la casa. Las circunstancias que pudieron ocasionar la maniobra brusca del conductor pudo ser por pérdida de dominio de control del vehículo, al cargar la niña arriba tenía que tomar las medidas de seguridad.


La anterior declaración la aprecia este Tribunal como cierta, en virtud de tener este funcionario credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en su dichos y se dejó acreditado que se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos y constató que había ocurrido un accidente del cual solo apreció un vehículo y tuvo conocimiento que el vehículo tipo camioneta involucrado en el accidente fue movido de su posición final para traslado de la niña al hospital. No pudo entrevistarse con ninguna otra persona por cuanto según su parecer nadie se aprestó a colaborar.


Ahora bien, observa este Tribunal que el único órgano probatorio que fue oído en el debate oral y publico, fue la declaración del funcionario de Transito Terrestre ciudadano Adgar Alexander Barreto Arteaga quien declaró que se hizo presente en el sitio posteriormente de ocurrido los hechos, no pudo el representante del Ministerio Publico ni siquiera demostrar el cuerpo del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pues no compareció el otro órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público, siendo ésta deposición fundamental para demostrar la imprudencia, negligencia o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, la conducta del acusado Naudys Navarro produjo la muerte de la víctima (identidad omitida por razones de ley), en consecuencia, al no haber quedado demostrado el hecho del homicidio culposo, en virtud de la deficiencia de material probatorio, se hace inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Naudys Rafael Navarro Campos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa (identidad omitida por razones de ley), acogiendo de esta forma la solicitud de la defensa, ya que planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Naudys Rafael Navarro Campos; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Homicidio Culposo, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Mixto en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado NAUDYS RAFAEL NAVARRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural de Merida, estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-12-1981, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.154 y residenciado en la Urbanización Temaca, calle 2, casa Nº 453, municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de ley), NAUDYS RAFAEL NAVARRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural de Merida, estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-12-1981, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.154 y residenciado en la Urbanización Temaca, calle 2, casa Nº 453, municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de ley).

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 25 de febrero de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal . Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 27 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente



Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


Escabino Titular No 1 Escabino Titular No. 2

Arcadia Rojas Graterol Aura Ramona Ruiz


El Secretario

Abg. Rafael Colmenares