REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°
Causa Nº 3M-102-05
N° 01

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: José Daniel Vásquez Guedez

DEFENSOR PRIVADO Abg. Alberto Martínez

FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Publico


VICTIMAS Arguello Guedez Pablo José, Isidro Antonio
Hidalgo Pérez, Carmen Hidalgo y Ramos
Nieres María Esther.


DELITO : Robo Agravado en grado de cooperador inmediato

SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares


MOTIVO: Cese de medida cautelar sustitutiva.

Visto los escritos presentados por el ciudadano Abg. Alberto Martínez, defensor privado del acusado José Daniel Vásquez Guedez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-08-70, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.220 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de julio, casa sin número, a dos cuadras del tanque de agua de Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para época, en perjuicio de Arguello Guedez Pablo José, Isidro Antonio Hidalgo Pérez, Carmen Hidalgo y Ramos Nieres María Esther, mediante el cual solicita a este Tribunal por una parte el cese de la medida cautelar sustitutiva que tiene impuesta su defendido la cual en el presente caso resulta ser detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal , y por otra parte solicita el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el núcleo común de ambas peticiones.

Con motivo de la solicitud planteada a este tribunal fue convocada una audiencia de revisión de medidas por cuanto la primera de las peticiones fue fundada en la posibilidad de revisar dicha medida, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa su realización por no haberse podido constituir todas las partes convocadas a tales efectos; razón por la que se procede a decidir sobre lo solicitado:

PRIMERO

Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:

1:- El hoy acusado José Daniel Vásquez Guedez fue aprehendido en fecha 20-10-03; en fecha 24-10-03 le fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad.

2.- El Ministerio Público presentó la acusación en su contra en fecha 8-02-03.

3.- En fecha 13-01-04 se inhibe el Juez de Control No. 1 del conocimiento de la referida causa, por lo que entonces dicha causa en redistribuida correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado de Control 2.

4.- Se fijó para el 08-03-04 la realización de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por la incomparecencia de la defensa pública para el 22-04-04.

5.- En fecha 22-04-04 fue diferida por la incomparecencia de la defensa privada y fijada para el 19-05-04.

6.- En fecha 19-05-04 fue diferida por cuanto la defensa privada se retiró del Circuito.

7.- En fecha 26-04-04 le fue impuesta a los acusados Vásquez Guedes Luis Daniel y Canelón González Jhony Alberto medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- En fecha 15-06-04 fue diferida la audiencia por insistencia de la víctima, defensa y fiscal.

9.- En fecha 01-07-04 fue diferida la audiencia por insistencia de la defensa privada, y no fue realizado el traslado de los acusados a la sede tribunalicia.

10.- En fecha 27-07-04 no compareció la defensa privada.

11.- En fecha 09-08-04 solicitó el diferimiento la defensa pública.

12.- El 02-09-04 no compareció el representante fiscal.

13.-En fecha 28-09-04 no compareció el imputado Rodolfo Ramón Betancourt.

14.- En fecha 13-10-04 fue diferida por inasistencia de las víctimas.

15.- En fecha 02-11-04 fue diferida por incomparecencia de la defensa privada.

16.- En fecha 26-11-04 fue diferida por incomparecencia del imputado Rodolfo Ramón Betancourt.

17.- En fecha 12-01-05 no compareció la defensa privada.

18.- En fecha 08-02-05 no hubo audiencia: “carnaval”.

19.- En fecha 07-03-05 fue diferida por cuanto uno de los defensores privados no fue notificado y otro de ellos se encontraba en un juicio.

20.- En fecha 18-03-05 se celebró la audiencia preliminar ordenándose la apertura a juicio, remitiéndose dicha causa a un juzgado de Juicio.

21.- En fecha 11-04-05 se le dio entrada en el tribunal de juicio No. 2, dándose inicio a los actos preparatorios de debate, y el Sorteo ordinario se fijó para el día 29-04-05 el cual no se celebró en dicha oportunidad por incomparecencia del acusado Luis Enrique Romero López.

22.- En fecha 25-05-05 no pudo realizarse dicho acto por cuanto los acusados no fueron trasladados por el organismo de seguridad encargado.

23.- El 14-06-05 se difirió por cuanto el acusado Luis Enrique Romero no fue trasladado.

24.- El 01-07-05 no fue trasladado el acusado Luis Enrique Romero por la fuerza pública.

25.- 27-05-05 no fue trasladado el acusado Luis Enrique Romero indicando el organismo policial que no se encontraba en su residencia.

26.- El 16-08-05 no hubo audiencia por receso judicial.

27.- El 28-07-05 se libró orden de aprehensión al acusado Luis Enrique Romero López.

28.- El 29-09-2005 no compareció el Fiscal del Ministerio Público (por encontrarse en otro acto) ni el Defensor Privado.

29.- El 18-10-2005 “En fecha 21/10/2005 el Tribunal Supremo de Justicia ordena la redistribución de la causa al Juzgado de Juicio Nº 3”.

30.- El 22-11-2005, se fijó Constitución de Tribunal, no hubo Audiencia por reposo de la Juez.

31.- El 07-12-2005 no compareció el acusado ni un Defensor Privado.

32.- El 20-12-2005 no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Privado.

33.- El 13-01-2006 no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Privado (por auto se iba a fijar)
Por auto de fecha 16-01-2006, se fijo para el 07-02-2006.

34.- El 07-02-2006 se constituyó el Tribunal de Juicio para el 04-04-06.

35.- El 05-04-2006 no hubo traslado del acusado.

36.- El 16-05-2006 no compareció el acusado Canelón ni Defensores. En dicha oportunidad de ordenó librar orden de aprehensión de Canelón Oropeza Carlos Eduardo) Se dividió la continencia de la causa para dicho acusado. Folio 187, pieza 7. Se fijó Juicio para el 18-07-2006, se autorizaron a comparecer por sus propios medios al Juicio de Jhonny Alberto Canelón González y Luís D. Vásquez Guedez.

37.- El 18-07-2006 se solicitó el diferimiento el Fiscal del Ministerio Público.

38.- El 03-08-2006 continuación de otro Juicio.

39.- 21-08-2006 Receso Judicial.

40.- El 23-10-2006 se solicitó el diferimiento la Defensora Privada.
41.- El 07-11-2006 estaba fijado otro Juicio.

42.- El 04-12-2006 no compareció la Defensora Privada ni el Escabino titular Nº 1.

43.- El 18-01-2007 no hubo traslado de acusados ni comparecencia de la Defensora Privada.

44.- El 24-01-2007 se solicitó 264 la defensa de Luís D. Vásquez Guedez A/Oral.

45.- El 07-02-2007 no compareció el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada, se difirió la Audiencia Oral de Revisión de Medidas para el 21-07-2007.

El Defensor Privado de Jhonny Canelón solicitó 264, se fijó Audiencia Oral para el 21-02-2007.

46.- El 15-02-2007 no asistió la Defensora Abg. Anangelina Gil.

47.- El 21-02-2007 se suspendió la Audiencia hasta que llegara la victima.

48.- El 26-02-2007 no compareció uno de los Defensores Privados.

49.- El 01-03-2007 se negó la sustitución de la medida.

50.- El 20-03-2007 el Tribunal tenía otra Continuación de Juicio, se fijó para el 25-04-2007.

51.- El 25-04-2007 no compareció Fiscal, Defensores ni escabinos.

52.- El 29-05-2007 día del empleado tribunalicio.

53.- El 11-07-2007 no comparecieron los Defensores

54.- El 04-10-2007 no compareció el Fiscal del Ministerio Público.

55.- El 15-10-2007 no hubo audiencia por reposo de la Juez.

56.- El 13-12-2007 inasistencia de Canelón Oropeza Carlos Eduardo.

57.- El 07-02-2008 no compareció el Defensor Privado ni Canelón González Jhonny Alberto.

58.- El 24-03-2008 no compareció la Defensora Privada ni hubo traslado de los acusados.

59.- El 02-04-2008 la defensa de Jhonny Alberto solicita el Sobreseimiento por muerte.

60.- El 05-04-2008 no comparecieron los órganos de prueba.

61.- El 17-06-2008 reposo del Juez.

62.- El 06-08-2008 no compareció el escabino y estaba próximo el Receso Judicial.

63.- El 15-10-2008 no compareció la Defensa Privada.

64.- El 27-11-2008 no hubo traslado del acusado.

65.- El 29-01-2009 el defensor se retiró ante la espera del traslado y de los escabinos.

Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la defensa de los demás acusados y a la incomparecencia de estos a los actos relativos al juicio, inasistencias estas que trajeron como consecuencia órdenes de aprehensión para Canelón Oropeza Carlos Eduardo, Luis Enrique Romero López, aunado al sobreseimiento por muerte decretado para el acusado Jhony Alberto Canelón González quien en muchas oportunidades tampoco había asistido a dichos actos, se concluye tras la revisión exhaustiva realizada que el acusado Luis Daniel Vásquez Guedez ha permanecido bajo una medida restrictiva de libertad de manera ininterrumpida desde hace cinco (5) años, tres (3) meses y quince (15) días; medida esta que según el criterio pacífico sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia solo involucra una modificación del sitio de reclusión, equiparándola con la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Vista la petición de la defensa acerca del decaimiento y cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado, es preciso señalar que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad se establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prórroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que:

“… el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.(omisis)

Por lo antes expuesto y visto que en caso de autos el representante fiscal pudo haber solicitado por vía de excepción la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y que ha transcurrido para el día de hoy, con creces el lapso de 2 años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, más de dos años desde que fue impuesta dicha medida, es por lo que debe ser decretado el cese de la misma.

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario que pesa en contra del acusado José Daniel Vásquez Guedez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-08-70, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.220 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de julio, casa sin número, a dos cuadras del tanque de agua de Guanare Estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 20-10-03, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para le época; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de que continúe sujeto al presente proceso se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición de salida de Estado Portuguesa sin la autorización del tribunal; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y de levantar la correspondiente acta de compromiso.

Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de libertad con el correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El secretario

Rafael Colmenares


Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.