REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 09 de febrero de 2009.
198° y 148°
Causa No. 241-08
No. 02

Visto que en fecha 20 de noviembre de 2008 este juzgado resolvió solicitud realizada por el abogado Ernesto Pacheco actuando en su condición de defensor privado del acusado Jhonny Ramón Gil Jiménez, titular de la cedula de identidad No. 13.329.480 mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que en su lugar se le acordara a su defendido una medida cautelar sustitutiva como lo pauta el artículo 256 ejusdem, sustentando su solicitud en audiencia en que su defendido fue intervenido quirúrgicamente por extirpación de la vesícula, presentando estado de salud delicado post operatorio, así como estar bajo tratamiento medico y como lo señaló el informe medico presentado, en dicha oportunidad ante lo solicitado este juzgado previa opinión fiscal y visto que el informe medico señalaba:

“Se trata de paciente masculino de 32 años de edad. Motivo de consulta: dolor abdominal, vómitos e intolerancia a grasas y granos. Enfermedad actual: Dolor en hipocondrio derecho de fuerte intensidad acompañado de vómitos post prandiales. Examen físico: regulares condiciones alza térmica, deshidratado. Frecuencia cardiaca elevada. Abdomen: doloroso a la palpación en hipocondrio derecho. Diagnóstico: Colecistitis litiásica crónica. Se le efectuó extirpación de vesícula y biopsia. Evolución: Dolor en área operatoria de moderada intensidad se da de alta, se recomienda reposo intradomiciliario por cuatro semanas para tratamiento medico quirúrgico.

Ante tal diagnóstico y como quiera que la petición formulada por la defensa involucraba un derecho constitucional como es el derecho a la salud, y a fin de resolver sobre esta con la celeridad del caso, modificó su situación y otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su residencia por el lapso de tres (3) semanas con apostamiento policial, indicando como término de dicha medida el 11 de diciembre de 2008.

Así las cosas se observa que en el presente caso no existe informe medico que señale que su situación de salud física aún se encuentre comprometida, ni que se encuentre impedido de continuar recluido en la Comandancia General de Policía. Por otra parte es evidente que su condición física ha mejorado puesto que en ninguna otra oportunidad posterior se ha solicitado traslado a centro hospitalario alguno; es por lo que este tribunal considera que ha cesado la medida cautelar de arresto domiciliario de la que hoy goza el acusado por lo que se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de este estado, en donde continuará sujeto al presente proceso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; medida esta que venció el día 11 de diciembre de 2008, ordenándose inmediatamente su reingreso al mencionado sitio de reclusión. Así se decide.

A los fines de preservarle el derecho constitucional a la salud este tribunal observa que ha trasladado al acusado cuantas veces ha sido necesario a un centro hospitalario, derecho este el que se encuentra plasmado en el artículo 42 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta al acusado Jhonny Ramón Gil el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su residencia vencido el lapso por el cual fue otorgada ordenando su reingreso a la Comandancia General de Policía, al cual se le ordena oficiar lo conducente. Así se decide. Notifíquese. Líbrese traslado desde la residencia del acusado hasta el sitio de reclusión Ofíciese lo conducente


La Juez de Juicio No. 3

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


El Secretario

Abg Vicente Delgado