REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1
Guanare, 25 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°
N°
Comisión N° 1E-160-09
Juez: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
Secretario: ABG. DAVID CORREA
Penado(a): ALARCON UZCATEGUI JOSE GREGORIO
Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Decisión INTERLOCUTORIA: SALIDA TRANSITORIA
Visto el oficio Nº 155 suscrito por el ciudadano Méndez Aldana Miguel Ángel Director del Centro Penitenciario de los Llanos, en el que solicita permiso para trasladar al penado ALARCON UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.558.611, hasta la sede del Registro Civil del Municipio Guanare a contraer matrimonio, si es posible enviar una boleta de traslado abierta, para poder realizar los tramites correspondientes al matrimonio del referido interno.
PRIMERO: DEL DERECHO:
La institución procesal aquí solicitada encuéntrase establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, los que establecen:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.
Artículo 63: “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El Tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley”
De las precitadas normas se desprende, que a los efectos de otorgar las salidas transitorias de las personas sometidas a régimen de privación de libertad cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, la ley establece requisitos de orden genéricos los que consisten en: que el penado solicitante tenga una conducta merecedora, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, y específicos, los que se refrieren a los motivos que justifican su salida, entre los cuales a su vez se clasifican en los que se puedan considerar de carácter emergente, que son, en casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos y nacimiento de hijos, para los que la Ley prevé como excepción el no cumplimiento del requisito relacionado con el cumplimiento de la mitad de su condena, y los que pueden llamarse de carácter leve, como son, los casos de gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y las referidas a gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.
Teniéndose como conclusión, que la Ley especial limita el goce de esta institución procesal, al cumplimiento de los requisitos en ella previstos, en forma taxativa y que deber ser de estricta observancia, y que para su procedencia, en primer lugar debe presentarse la solicitud debidamente acompañada de las probanzas correspondientes, en segundo lugar que deben cumplirse coetáneamente el requisito especifico alegado, conjuntamente con los requisitos genéricos, a excepción de los caso especificados para obviar el requisito de temporalidad en cuanto a la pena cumplida.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:
De lo analizado se desprende, en primer orden que sobre el penado en referencia, la competencia de este Juzgado solo se limita a la vigilancia y control en el cumplimiento de la pena cuya competencia le corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial Penal, del estado Barinas, y en segundo lugar que la naturaleza de lo peticionado corresponde a un acto civil, que en principio pudiera ser pertinente a la interdicción civil, que como pena accesoria, le pudiere haber sido impuesta con la sentencia condenatoria que sustenta el presente proceso; pero ante las dos circunstancias anotadas, esta Juzgadora considera que en lo tocante a la competencia por no tratarse de un asunto que involucre un pronunciamiento al fondo del asunto jurisdiccional y que tiene relación con la vida común de todo ciudadano y por ende a los derechos fundamentales, le compete a este Juzgado conocer y así procede; y en lo referente a la autorización para el traslado para realizar el citado acto civil, de igual manera se considera procedente, debido a que se trata de un cato indelegable que debe realizarse con la exclusiva presencia de la persona, tal como lo sostiene el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil “Personas” “…se admite que el entredicho por condena penal tiene capacidad para realizar aquellos actos estrictamente personales que no podrían ser realizados por representantes o que solo podrían realizarse a través de representante voluntario. Esta afirmación encuentra fundamento expreso en el texto de la Ley cuando se trata de la celebración de matrimonio ….”, y por consecuencia es evidente que el motivo argumentado, por su naturaleza SE SUBSUME, dentro de los supuestos específicos, previstos en las citadas normas legales, el relacionado con gestiones personales no delegables que requiere la intervención directa del penado en el lugar de la gestión; y con lo cual este Juzgado el analizar el cumplimiento de los demás requisitos de orden genéricos, es decir, que no reporta de parte del centro reclusorio una conducta irregular, se le acuerda bajo la custodia suficiente para resguardar el peligro de fuga; y Así Declara.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR; EL PEDIMENTO DE SALIDA TRANSITORIA, interpuesta por el ciudadano ALARCON UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.558.611, por cumplir con los extremos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se acuerda dicha salida para que se efectué en la oportunidad que se fije el cato civil de matrimonio; traslado que debe realizarse con la custodia de los funcionarios suficientes y debiendo reintegrar en forma inmediata al Centro de reclusión una vez concluida la diligencia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió. Conste
El Secretario