REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 25 de febrero de 2009
Años, 198° y 149°
Causa Nº 1E-365-99
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria(o): ABG. GIUSEPPE PAGLIOCCA
Penado(a): RAMÓN JOSÉ RAMOS SOTO
Defensa: DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ALEJANDRO ANGULO
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima:
MELQUÍADES JOSE LUCENA
Delito:
LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÇÓN DE LA PENA
Se revisa la presente causa, y se observa que el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito judicial en fecha DOS DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE; (02/06/1997), acordó a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ RAMOS SOTO, el Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro (04) años, sin especificar bajo que condiciones, entendiendo en tal sentido este Juzgado que delegó dicha imposición a otrora Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional, ahora Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como organismo vigilante, del cumplimiento del beneficio, y ahora que se recibe en fecha 07 de enero del año en curso, de parte de dicho organismo comunicación con la que remite Informe Periódico Conductual de Culminación, lo que indica que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en su favor, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, debe pronunciarse, lo cual hace en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta en la causa que en fecha el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, estado Portuguesa en fecha 22 de enero del año 1997, dicto contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ RAMOS SOTO, Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época, con una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, y a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación civil y política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, y confirmada dicha sentencia por la Instancia Superior con fecha 19 de marzo del año 1997.
2.- Que en fecha 02 de junio del año 1997, mediante auto dictado por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, estado Portuguesa, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso cuatro años cuatro meses y veintisiete días, periodo que se inicia con la imposición de las condiciones al penado, lo cual ocurre en fecha 28 de julio del año 2004, y en consecuencia, la fecha de vencimiento del periodo de prueba se verificaría el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año 2008.
3.- Que en la notificación del penado, en fecha ya citada (28/07/2004) se impone de las siguientes condiciones al penado, no cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal; no portar armas de ninguna clase y presentarse ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez cada dos meses
4.- Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, da respuesta a la comunicación enviada por este Juzgado en fecha 02 de agosto del año 2004, al responder con comunicación remitida por dicho organismo que al citado ciudadano se le había designado Delegado de Prueba; que en forma continua remitió informe en los que reportaba de parte del penado un comportamiento favorable, en fecha 27 de enero del año 2005; 08 de agosto del año 2005; 20 de marzo del año 2006; 30 de octubre del año 2006¸ 25 de abril del año 2007; 18 de junio del año 2008 y finalmente en fecha 17 de diciembre del año 2008 remite el informe final con constancia de culminación, en la que hace saber que la evaluación de su comportamiento se estimó favorable que se dedica a faenas y que reside en el caserío la Florida casa sin numero Municipio Moran estado Lara.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano RAMÓN JOSÉ RAMOS SOTO, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano tuvo una conducta favorable; con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir, bajo condición la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, tanto la pena principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; En tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano RAMÓN JOSÉ RAMOS SOTO, venezolano, nacido en el Caserío de Santa Rosa de la Fila, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa, hijo de Julián Ramos y María Soto, y con domicilio registrado recientemente en la causa en caserío la Florida casa sin numero Municipio Moran estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.437.578, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio del ciudadano MELQUÍADES JOSE LUCENA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca