REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de febrero de 2009
Años, 198° y 149°

N° _________
Causa N° 1E-948-06
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Javier Antonio Castaño Villa
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica
Decisión Revisión de formula alterna de cumplimiento de pena

Se revisa la presente causa incoada contra el ciudadano Javier Antonio Castaño Villa, y se observa que luego de que este Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2008, le otorgase a dicho ciudadano la formula alterna de cumplimiento de pena, referida a Régimen Abierto, bajo la condición de “……..1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, hasta tanto se haga efectivo el traslado al Centro de Tratamiento Comunitario adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; condición que de igual manera cumplirá en el Centro e tratamiento una vez, al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena….”; y que hasta la presente fecha aun no se ha recibido la información acerca de la oferta de trabajo, a la cual quedó supeditado el otorgamiento de la medida alternativa, aunado a que se han recibidos diversas comunicaciones procedentes del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con fines de solicitar aclaratoria al respecto y este Juzgado ante esta circunstancia se considera preciso pronunciamiento, que hace este Juzgado en los términos que siguen:

1.- En fecha 16 de enero del presente año, se recibe comunicación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dirigida a este con la que solicita información acerca de la situación procesal del mencionado penado argumentando la Dirección de dicho Centro que en la actualidad no cumple ninguna función laboral o educativa dentro de la Institución y que esa situación va en contra de la normativa establecida;

2.- Que en fecha 27 de enero del año en curso, se recibe nueva comunicación suscrita por el Director del Centro de reclusión citado, con la que solicita permiso para que el penado asista a las clases regulares por la Misión Ribas Nivel anexando Constancia de Estudios, suscrita por el jefe de la Unidad Educativa y facilitador de la Unidad educativa Nuestra señora de Coromoto adscrita o que funciona en el Centro Penitenciario de los Llanos, en la que consta que el ciudadano citado como penado cursa estudios en dicha Institución;

3.- En fecha 02 del mes y año en curso, se recibe nueva comunicación procedente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, centro de Reclusión anexo al Centro Penitenciario de los Llanos, con la que a su vez remite comunicación suscrita por el jefe de producción por la jefatura de Producción del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario, en la que consta que dicha Institución informa que el ciudadano penado, comienza a laborar en el área de carpintería de esta Institución ubicada en el centro reclusorio, a partir del día 19 de enero del año en curso;


ÚNICO: DE LA RESOLUCIÓN

De la relación que antecede tenemos entonces que concedido el Régimen Abierto como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, en fecha 18 de diciembre del año 2008, su ejecución de acuerdo a la naturaleza de dicha medida quedó suspendida o supeditada a la consignación o actualización de la oferta de trabajo, determinándose en esa oportunidad en los términos siguientes: “…..se trata del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, radicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente para su lugar de pernota bajo el Régimen Abierto, una vez conste en autos tanto la oferta de trabajo como la disposición de dicho organismo de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, determinándose como centro de vigilancia o reclusión provisionalmente al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad anexo al Centro Penitenciario de Los Llanos; bajo la obligación de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto….”

Entonces se plantea en esta oportunidad un pedimento que toca la parte fundamental, de acuerdo a la naturaleza de la formula de cumplimiento de pena concedida y es que se le permita al penado, en primer lugar cursar estudios en la Unidad Educativa que funciona en el Centro Penitenciario de los Llanos, debido a que se trata de estudios que venía realizando, y que se le permita laborar dentro de dicho Instituto.

Ahora bien, este Juzgado al considerar que esta solicitud precisa una revisión de la medida dado a que constituyen circunstancias que involucran la forma de cumplimiento de la medida, sin que este pronunciamiento indique una modificación sustancial de la medida en los términos concedidos, que desvirtué su naturaleza, aun cuando es evidente por la normativa que lo rige que el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal no reúne los requisitos legales para constituirse en Centro de Tratamiento Comunitario es decir con las características a las que se refiere la norma prevista en el artículo 81 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, pero que tomando en cuenta que es con carácter provisional y que la Ley Constitucional establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se evidencia como procedente y así se acuerda la autorización en los términos solicitados y en función de ello se AUTORIZA dicha actividad tanto la estudiantil como la laboral bajo la condición de conminar o emplazar al penado a presentar la oferta de trabajo en la mayor brevedad posible y que la autorización concedida se extenderá hasta el momento en que se haga efectivo su traslado Y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARANDO CON LUGAR el pedimento interpuesto por al penado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, venezolano, nacido en la ciudad de Caldas, Colombia, en fecha 08 de mayo del año 1950, de oficio mecánico, y titular de la Cédula de Identidad Nº 80.411.288.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y al penado ordenándose el traslado a este Juzgado y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz


El Secretario


Abg. Giuseppe Pagliocca



Seguidamente se cumplió. Conste.

Strio