REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 26 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

N° _________
Causa N° 1E-1059-08
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Giuseppe Pagliocca
Penado(a): René Higuera Villamizar
Defensa Privada: Abg. Carlos Andrés Pérez
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Rafael Yonny Yajure Mendoza
Delito: Homicidio Culposo
Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio

Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 quien dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y observando que una vez recibida se acordó notificar a las partes; y que consta las resultas de las dichas notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hacen en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que el Juzgado Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de junio del año 2008 publicó texto de la Sentencia definitiva, de carácter condenatorio contra el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, con una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta;
2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, ya consta las resultas y se observa que se encuentran las partes debidamente notificadas del curso del presente proceso.
3.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, fue detenido preventivamente en fecha Doce (12) de noviembre del año 2006, con ocasión del presente proceso y que hasta la presente fecha se encuentra detenido, entonces como pena cumplida tiene dicho ciudadano Dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días, por lo que al tratarse de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN
Ante las anteriores consideraciones, tenemos que al tener este Juzgado la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el ejecútese de las sentencias cualquiera sea su naturaleza, se ordena la Ejecución en los términos que siguen:
.- Que como computo de pena, queda determinado en el considerando anterior que tiene hasta la presente fecha un quantum de pena cumplida correspondiente a Dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días, y que tratarse de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días.
.- Que a los efectos de gozar de una de las formulas alternas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de dicho computo, que por tratarse la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, la cuarta parte de pena corresponde a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, y que la tercera parte de la pena corresponde a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, con lo que se hace evidente que para el penado se encuentran vencidos los lapsos para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena referidos a Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, y que las dos terceras partes de la pena que corresponde a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso de tiempo exigido para el goce de la Libertad Condicional, como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, se vence el día ocho (08) de octubre del año 2009 y que el cumplimiento definitivo de la pena se verificaría en fecha 12 de noviembre del año 2011;
.- Que de igual manera se observa, que por el quantum de pena impuesto se hace probable el goce, por parte del penado, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto una pena de cinco años de prisión como consecuencia de un juicio oral y público, obviamente siempre que cumpla con los demás requisitos previsto en la citada norma legal; En función de lo cual este Juzgado tomando como parámetro lo acordado en acusa 1E-1024-08, en la que se acordó diligenciar lo pertinente para recabar las actuaciones procesales que se requieren para analizar la procedencia del mencionado beneficio procesal acuerda tramitar lo pertinente y de igual manera mantener privado a dicho ciudadano hasta tanto se diligencie lo establecido;

En consecuencia en cuanto a la practica de la evaluación Psico-social del penado, oficiándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; la solicitud de la certificación de antecedentes --*-penales que pueda registrar dicho ciudadano, por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; y solicitud de Constancia de Conducta y pronunciamiento de la Junta de Conducta adscrita al Centro de Reclusión.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA, la sentencia dictada contra los ciudadanos RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, quien es venezolano, nacido en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de abril del año 1975, hijo de Ana Julia Villamizar y Ramón Higuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.485, y con domicilio registrado en la causa en el Caserío Tierra Buena,, calle 04 casa Nº 126 del Municipio Guanare de este estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Yonny Yajure Mendoza. Así mismo ordena la tramitación para recabar las actuaciones procesales que permita pronunciamiento acerca de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ordenándose el traslado del penado hasta la Sede de este Juzgado para su imposición a través de Secretaría; ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz

El Secretario;


Abg. Giuseppe Pagliocca