REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1

Guanare, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°


Causa N° 1E-886-05
Juez: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
Secretario: ABG. DAVID CORREA

Penado(a): JOSE VIDAL MONTOYA
Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA

Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: LIMAS ARGENIS JOSE ASDRUBAL RAMÓN

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y OTROS

Decisión INTERLOCUTORIA: NEGATIVA SALIDA TRANSITORIA

Visto el escrito de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrito por la Abogada Aldolkis Cabezas, quien en su condición de Defensora Publica del ciudadano José Vidal Montoya, presenta solicitud en los siguientes términos: “……por cuanto en fecha 10 de Febrero de los corrientes, esta defensa sostuvo entrevista vía telefónica con el referido penado donde el mismo solicitó salida transitoria a los fines de realizar gestiones personales en la ciudad de Guanare, los días 09 de abril hasta el 11 de abril de los corrientes. Solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el numeral © del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario……”, este Juzgado resuelve dicho pedimento previa las consideraciones que a continuación se explanan:

PRIMERO: DEL DERECHO:

Tal como lo ha citado la parte peticionante la institución procesal por ella solicitada encuéntrase regulada en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, los que establecen:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.
Artículo 63: “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

El Tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley”

De las precitadas normas se desprende, que a los efectos de otorgar las salidas transitorias de las personas sometidas a régimen de privación de libertad cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, la ley establece requisitos de orden genéricos los que consisten en: que el penado solicitante tenga una conducta merecedora, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, y específicos, los que se refrieren a los motivos que justifican su salida, entre los cuales a su vez se clasifican en los que se puedan considerar de carácter emergente, que son, en casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos y nacimiento de hijos, para los que la Ley prevé como excepción el no cumplimiento del requisito relacionado con el cumplimiento de la mitad de su condena, y los que pueden llamarse de carácter leve, como son, los casos de gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y las referidas a gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.

Teniéndose como conclusión, que la Ley especial limita el goce de esta institución procesal, al cumplimiento de los requisitos en ella previstos, en forma taxativa y que deber ser de estricta observancia, y que para su procedencia, en primer lugar debe presentarse la solicitud debidamente acompañada de las probanzas correspondientes, en segundo lugar que deben cumplirse coetáneamente el requisito especifico alegado, conjuntamente con los requisitos genéricos, a excepción de los caso especificados para obviar el requisito de temporalidad en cuanto a la pena cumplida.

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:

De lo analizado se desprende que todo pedimento de salida transitoria debe tener un motivo especifico, que por su naturaleza debe SUBSUMIRSE, dentro de los supuestos también específicos, previstos en las citadas normas legales, en el caso que precisa este pronunciamiento por la forma como se plantea, se revela como relacionado con gestiones personales no delegables, de aquellos que requiere la intervención directa del penado en el lugar de la gestión, pero obviamente dicho requerimiento debe ser justificado, en función de lo cual este Juzgado el analizar el pedimento considera que no se presenta ni la especificación de la diligencia que pretende el penado realizar, ni la justificación documentada del mismo, en consecuencia se considera que la solicitud de salida transitoria aquí planteada aun cuando cumple con los demás requisitos de orden genéricos, es decir, que el penado solicitante ha presentado durante el transcurso del proceso una conducta merecedora, que no se evidencia un riesgo de quebrantamiento de la condena, no cumple con el requisito de orden especifico en cuanto a demostrar los motivos en el que funda el pedimento, razón por la cual se le declara sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; EL PEDIMENTO DE SALIDA TRANSITORIA, interpuesta por el ciudadano José Vidal Montoya, POR NO CUMPLIR con los extremos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Dulce María Duran Díaz

El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca