REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 11 de febrero de 2009
Años 198° y 149°
Nº 33-09
2E-623-01
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Ruiz Romero Lino Candelario
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL: Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Extinción de la pena total
Vista la constancia que antecede de fecha 05 de febrero de 2009 , dirigida a esta Instancia por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la que hace saber que el penado Ruiz Romero Lino Candelario, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 02-02-55, titular de la cédula de identidad Nº 5.944.407, residenciada en el Barrio las Delicias, calle 07, con avenida 03 y 04, casa Nº 20-A, Acarigua estado Portuguesa, cumplió en forma responsable con el régimen de prueba, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: En fecha 28 de mayo de 1999, la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó al ciudadano Ruiz Romero Lino Candelario, a una pena de quince (15) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal 1, y 278 del Código Penal, en perjuicio de López Tamayo Amado Antonio y el Estado Venezolano.
En fecha 09 de Abril de 2001, el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, imponiéndosele como una serie de condiciones no cambiar el domicilio sin autorización del Tribunal y del delegado de Prueba, Abstenerse de visitar lugares públicos donde expendan licores, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, Emplearse laborablemente, no reincidir en los hechos de los que originan la presente causa, abstenerse de consumir estupefacientes o cualquier sustancia Psicotrópica, cumpliendo el 20 de Diciembre de 2008 la pena principal impuesta según computo que le fuere realizado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2008.
Segundo: Ahora bien, al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto ejecutorio hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que la penada culminó el régimen de prueba en forma puntual, se adaptó a las orientaciones, por lo que concluyó que su comportamiento fue favorable, informe que aunado al hecho verificado de la revisión de la causa, de que no existe probanza alguna de incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 26 de noviembre de 2003, por lo que dentro de la concepción del Estado social de Derecho y con base a la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Política, cuando se cumple el tiempo y las condiciones impuestas se debe el virtud del principio de legalidad de las penas decretar la extinción de la pena principal corporal quedando sujeta a las penas accesorias de ley.
Ahora bien, en fecha 3 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:
“… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
…omissis…
. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).
Sobre la base del criterio citado, se tiene entonces que no se justifica mantener al penado sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad que debía cumplir con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, en el que “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)” máxime cuando en el caso de autos, se trata de la interpretación del Máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre la desaplicación de dicha pena accesoria, por considerarla contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dado el carácter vínculante para todos los Jueces de la República, de la sentencia antes citada, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado Ruiz Romero Lino Candelario.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado Ruiz Romero Lino Candelario, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 02-02-55, titular de la cédula de identidad Nº 5.944.407, residenciada en el Barrio las Delicias, calle 07, con avenida 03 y 04, casa Nº 20-A, Acarigua estado Portuguesa, por haber dado cumplimiento a la misma en fecha 20 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente y por aplicación del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria.
Notifíquese al penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el Delegado de Prueba correspondiente.- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió. Conste.