REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 19 de febrero de 2009
198° y 149°

N° 49-09
CAUSA 2E-175-07
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Carlos Adrián Hourdequint Monzón
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITOS: Robo agravado continuado, lesiones y porte ilícito de arma de fuego
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Destacamento de trabajo negado


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano: Carlos Adrián Hourdenquin Monzón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.254.019, natural de Valencia estado Carabobo, obrero, nacido el 18-10-1987, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas estado Barinas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado Carlos Adrián Hourdenquin Monzón, se encuentra cumpliendo la pena de diez años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado continuado, lesiones y porte ilícito de arma, previstos y sancionados 458, 416 y 277 del Código Penal, pena ésta impuesta por decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pena que cumplirá totalmente el 10 de febrero de 2016.

Cabe destacar, que de la redención de la pena efectuada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, al ciudadano Carlos Adrián Hourdenquin Monzón, se evidencia que el mismo tiene cumplido el tiempo de pena necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, es decir, ya estuvo privado de su libertad por un tiempo de un 1/4 de la pena impuesta, que cumplió el día 11 de agosto de 2008, requisito consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución, podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.

Corresponde en consecuencia, verificar el cumplimiento de los premencionados requisitos y en tal sentido se observa que cursa al folio 33, certificación de antecedentes penales en que sólo aparece el registro por la presente causa; al folio 88 pronunciamiento de la Junta de conducta del Internado Judicial de Barinas en que señalan que el interno ha observado una conducta buena durante su reclusión, estableciéndose además, que no ha cometido otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión; al folio 70 cursa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Linares Márquez Mario, en representación de “Cooperativa La Bolivariana 1783”.

Finalmente, riela del folio 39 al 43, informe psico-social, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por la Lic. Elisa Lorca Sociologa; Lic. Lenis Uzcátegui trabajadora social, Antonio Rivas Psicólogo y Pedro Vivas, Abogado revisor, funcionarios adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barinas, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que: “Una vez revisadas y analizadas las condiciones de vida y personalidad del sujeto, se observa que el mismo no cuenta con los recursos y elementos necesarios para su reinserción en la sociedad…”. Desde la perspectiva psicológica se concluye que: “No expresa planes de vida definidos o encaminados a su superación personal y familiar.”

Las fórmulas de cumplimiento de penas que conllevan a un régimen de semilibertad como lo es, entre otros, el Destacamento de Trabajo persiguen como objetivo del sistema progresivo que rige nuestro sistema carcelario que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen a ese penado el cumplimiento de condiciones y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, vale decir, que exista un pronóstico favorable ante el cumplimiento de las condiciones a imponerle al penado al otorgársele el Destacamento de Trabajo, entre otras su deber de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ajustándose al horario establecido por la administración penitenciaria, condiciones que compete al Juez observar y vigilar, las cuales constituye además los supuestos normativos consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria del cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que al tenerse conocimiento de que la personalidad del penado Carlos Adrián Hourdenquin Monzón, “…. Muestra semblante de posible fármaco dependiente (uso de drogas) insensible, auto suficiente, sarcástico e irónico. Posibles problemas para controlar impulsos. Inclinación a proceder precipitadamente sin reconocer antes las consecuencias de sus hechos...”, son indicativos por máximas de experiencia que irremediablemente llevan a la conclusión de que el penado no esta apto para ajustarse a las condiciones que implica la formula de destacamento de trabajo, pues su conducta va a ser regida fundamentalmente por su sentido de responsabilidad en asumir los horarios penitenciarios y laborales que se le impongan y tratarse el lugar de pernocta como lo es el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, un sitio de reclusión con condiciones de seguridad mínimas, por lo que al no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario que elaboró el informe, la consecuencia natural es negar la formula de Destacamento de Trabajo al penado de autos quien continuará recluido intramuros.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano Carlos Adrián Hourdenquin Monzón, este Tribunal de Ejecución No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al mencionado penado, por no estar llenos los extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, por ser concurrentes y acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en función de Ejecución No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, al ciudadano Carlos Adrián Hourdenquin Monzón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.254.019, natural de Valencia estado Carabobo, obrero, nacido el 18-10-1987, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas estado Barinas, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Barinas y al Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal que corresponda el control y vigilancia del penado de autos a los fines de la notificación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.