REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 20 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°
Nº 51-09
2E-767-03
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Principal Moreno Alirio Antonio
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Adolkis Cabeza
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITOS: Homicidio intencional
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Confinamiento acordado
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra Principal Moreno Alirio Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.659 y visto el oficio 156 emanado del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual remite constancia de residencia y carta de conducta del penado de autos, compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano Principal Moreno Alirio Antonio fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por el delito de homicidio intencional, impuesta por sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente ejecutada.
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, refieren que el ciudadano Principal Moreno Alirio Antonio, registra antecedentes penales por la sentencia que dio origen a la presente causa. Insertos al folio 87 de la cuarta pieza.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, la cual riela al folio 145 de la cuarta pieza.
Cursa al folio 144, constancia de residencia expedida por la Abg. Ana Mariuska Méndez, Prefecto del Municipio Guanare, en la que certifican que el ciudadano Manuel Antonio Principal, tiene su residencia en el Barrio Las Américas, calle 12, sector las Lagunas, lugar donde el penado fijara su residencia.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado Principal Moreno Alirio Antonio, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano Principal Moreno Alirio Antonio, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: que lleva detenido un tiempo de nueve (09) años y veintinueve (29) días, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. Así se declara.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Así se declara.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el Barrio Las Américas, calle 12, sector las Lagunas, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Portuguesa, lugar del suceso. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el CONFINAMIENTO del ciudadano Principal Moreno Alirio Antonio, en el Barrio Las Américas, calle 12, sector las Lagunas, por un tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a dos (02) años, once (11) meses y un (1) día, con un aumento de la 1/3 parte, que son once (11) meses, veinte (20) días y ocho (8) horas, lo que da un total de tres (3) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, que corresponde el tiempo convertido en confinamiento por el resto de la pena impuesta, hasta la fecha 11 de enero de 2013, fecha en la que culminara la pena, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare estado portuguesa, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Delegado de Prueba y este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado Principal Moreno Alirio Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.659, nacido en Chabasquen estado Portuguesa, en fecha 28-09-1969, agricultor, por el lapso de tres (3) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, en el Barrio Las Américas, calle 12, sector las Lagunas, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare estado Portuguesa, a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 11 de enero de 2013 fecha en la cual culmina la pena principal
Líbrese oficio anexándose boleta de libertad al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, remitiéndole anexo la presente decisión. Líbrese oficio Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria
Abg. Dania Leal.