REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 26 de febrero de 2009
Años 198° y 149°
Nº 52-09
2E-02-99
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Willians Alexis González
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Dania Leal.
MOTIVO: Extinción de la pena

Vista la constancia de culminación remitida a este Juzgado por la Lic. Carmen Emilia Osuna, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 3 con sede en Cumaná estado Sucre y Delegado de Prueba Manuel Zapata, mediante el cual participan que el penado Williams Alexis González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.959, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, sin número, Cumaná estado Sucre, culminó el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones cursantes en autos pasa a decidir y al respecto observa:

En fecha 13 de mayo de 1993, el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, condenó al ciudadano Williams Alexis González, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época.

En fecha 8 de mayo de 1999, se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones: presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Cumaná y seguir las orientaciones que allí le den, informando dicha institución que el penado abandonó el régimen de prueba en fecha 01-10-2002, por lo que el 19 de julio de 2004 le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena y librada orden de aprehensión, realizado el trámite de ley, en audiencia oral celebrada con la presencia de las partes en fecha 11 de abril de 2007, le fue restituida la libertad condicional y efectuado el computo de pena en el que se estableció que le faltaba por cumplir un (1) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, pena cumpliría en fecha 9 de enero de 2009.

Ahora bien, al realizarse el cómputo desde la fecha en que se reanudó la libertad condicional, vale decir 11/04/2007, hasta la presente fecha, se observa ya se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación; circunstancia ésta que conlleva a la extinción de la pena principal, quedando pendiente por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que según el computo de pena antes citado vence el 9 de enero de 2012.

En atención a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia pendiente por cumplir tenemos que en fecha 3 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:
“… Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
…omissis…
. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).

Sobre la base del criterio citado, se tiene entonces que no se justifica mantener al penado Williams Alexis González, sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad que debía cumplir hasta el 9 de enero de 2012, con base en el Principio de Favorabilidad, inspirado en razones de política criminal, en el que “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior… y, socialmente, no se trata tan sólo de un acto de benignidad o indulgencia, sino de una respuesta estrictamente ceñida a la necesidad social (ya no es necesario para el orden jurídico reaccionar con la mayor severidad de la Ley precedente)” máxime cuando en el caso de autos, se trata de la interpretación del Máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre la desaplicación de dicha pena accesoria por considerarla contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dado el carácter vinculante para todos los Jueces de la República, de la sentencia antes citada, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado Williams Alexis González.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas resulta claro que en el caso de marras, la formula alternativa de cumplimiento de condena consumó su finalidad, ya que se obtuvo la reinserción social del penado y el cumplimiento de la pena no sólo bajo la privación judicial de libertad, sino que pasó progresivamente de la privativa de libertad a las formulas alternativas, por lo que cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse la extinción de la responsabilidad penal y excluido por completo de la ejecución de la pena.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano Williams Alexis González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.959, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, sin número, Cumaná estado Sucre, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época, por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria.

Notifíquese a la Fiscalía y Defensa Pública. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná con copia de la decisión a los fines de que imponga al penado de la misma. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Dania Leal.