REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.543.
DEMANDANTE MIGUEL JOSE LUQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.096.

APODERADO JUDICIAL
JORGE LUIS SEIJAS, EDGAR MENDOZA y LINO BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.174, 134.132 y 134.168 respectivamente.

DEMANDADA DORIS ELIANA MORILLO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.375.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD POR EXISTIR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 23 de septiembre del 2008, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Miguel José Luque Nuñez en contra de la ciudadana Doris Eliana Morillo de Freitas.
Alega la parte actora que en fecha 14/02/2002, celebró contrato de cesión con los ciudadanos Doris Eliana Morillo de Freitas y Jhonny Halkader Contreras Torres (difunto), según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 54, Tomo 10 de fecha 02/02/2002, sobre un inmueble, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Mesa de Cavacas, entre las transversales 2 y 1 y la calle 1-A y 3, manzana 3, distinguida con el Nº 052, la extensión del prenombrado inmueble es de aproximadamente 150 m2, bajo los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 053; Sur: Con parcela Nº 051; Este: Con parcela Nº 049 y Oeste: Con la transversal 1; donde les cedí los derechos que tenía sobre el antes señalado inmueble.
Por otro lado aduce, que en el referido contrato los demandados se comprometieron a cancelar a la entidad bancaria UNIBANCA (hoy BANESCO), el préstamo hipotecario, el cual debería ser depositado en la cuenta de ahorros Nº 001-83306-8, a su nombre y quedando comprometido hacer el respectivo traspaso de propiedad, una vez que los cesionarios hayan cancelado el valor del inmueble antes descrito, pero en vista de que la deuda nunca fue cancelada, la entidad bancaria le intervino una cuenta de ahorro que tenía y sus relaciones comerciales con ésta y otras entidades bancarias, generándole daños y perjuicios, tanto morales como económicos, debido a que solicitó un crédito para la adquisición de un vehículo y otro personal y le fueron negados, por lo que tuvo que cancelarle a la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta de ahorros Nº 134-0408-9-1-4082064422, en fecha 16/06/2008.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana Doris Eliana Morillo de Freitas. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00). Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.185 del Código Civil.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 17/10/2008, y ésta no compareció en ninguna de forma de ley a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favorezca.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Par el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante es de cumplimiento de contrato y la interpone contra la ciudadana Doris Eliana Morillo de Freitas, aduciendo que ese contrato de cesión lo celebró el 14/02/2.002, con la mencionada ciudadana y con el ciudadano Jhonny Halkader Contreras Torres, fallecido el 23/03/2.007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, bajo el Nº 54, Tomo 10 del 02/02/2.002, el cual fue consignado con el texto de la demanda marcado con la letra “C”.
Como podemos observar de este instrumento público el accionante José Luque Nuñez, le cedió pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones a los citados ciudadanos sobre un inmueble conformado por vivienda unifamiliar y parcela de terreno que esta ubicado en la Urbanización Mesa de Cavacas de la Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Pero observa el Tribunal que a las personas que le cedieron ese inmueble fue a la ciudadana Doris Morillo de Freitas, parte demandada en la presente causa y al ciudadano Jhonny Halkader Contreras Torres, quien no fue demandado y que falleció el 23/03/2007, tampoco fueron demandados sus herederos, conforme al artículo 822 del Código Civil, en relación al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que la parte accionante no ejerció pretensión de cumplimiento de contrato contra el fallecido Jhonny Halkader Contreras Torres, quien había aceptado esa cesión de los derechos y acciones sobre ese inmueble que esta identificado en el documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, el 14/02/2.002, ahora bien, en nuestro Código de Procedimiento Civil, existe la figura o institución procesal denominada litis consorcio, la cual es definida o se produce cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados.
Se clasifican en litis consorcio activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores. El litis consorcio pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos:

…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…

El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.
Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

…“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…

Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.

Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora Miguel José Luque, demandó sólo y únicamente a la ciudadana Doris Eliana Morilo de Freitas, ejerciendo la pretensión de cumplimiento de contrato suscrito por ante la Notaria Pública de Guanare, el 02/02/2002, bajo el fundamento que estaban obligados a cancelar el préstamo hipotecario a la entidad bancaria Unibanca hoy Banesco, y que no cancelaron ese crédito, pero no ejerció la pretensión de cumplimiento de contrato contra los herederos de Jhonny Halkader Contreras Torres, quien se encuentra suscribiendo ese contrato y al no haberse ejercido pretensión alguna contra los herederos de este causante, que está integrado a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de los herederos de las personas que suscribió ese contrato que es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso a los herederos no demandados, que es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto pasivo los herederos del causante suscribiente del contrato, como lo fue el ciudadano Jhonny Halkader Contreras Torres y no integrarlo como litis consorcio pasivo implica que el proceso se tramitó irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:
…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…

Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de cumplimiento de contrato que esta integrada por dos sujetos obligados contractualmente, pero una de ellos no ha sido demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 56, del 05/04/2.001, caso Alirio Octavio Lamuño contra Pride Internacional C.A., acogiendo este criterio señaló lo siguiente:
…“Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
En el caso en cuestión, la parte actora no accionó contra los herederos del ciudadano Jhonny Halkader Contreras Torres, fallecido el día 23/03/2007, y quien se había obligado conjuntamente con la demandada, según el documento autenticado el 02/02/2.002, y existiendo esa relación sustancial y contractual, ha debido ser integrado en este proceso operando una inadmisibilidad de la pretensión incoada por el accionante de cumplimiento de contrato por falta de legitimación o cualidad, porque en esa demanda no están incluidos los herederos de ese causante, que están integrados por la relación material discutida en ese contrato, pero la codemandada Doris Eliana Morillo de Freitas, a pesar de ser citada no compareció al órgano jurisdiccional para dar contestación a la demanda en el ejercicio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, tampoco promovió ni evacuó ningún medio probatorio que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, pero este órgano jurisdiccional mediante el mecanismo de notoriedad judicial, que fue consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2.000, caso José Gustavo Di Mase, definió la notoriedad judicial en estos términos:
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…

Es decir, este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conoce que la ciudadana Doris Eliana Morillo de Freitas estuvo casada con el ciudadano Jhonny Halkader Contreras Torres, fallecido el 27/03/2.008 y divorciado o extinguido el vinculo matrimonial, según sentencia que dictó este órgano jurisdiccional el día 12/06/2.007, donde quedo disuelto el vinculo matrimonial y ese fallo se ejecutó el 22/06/2.007.
De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad, por no haberse ejercido pretensión de cumplimiento de contrato contra los herederos del causante Jhonny Halkader Contreras Torres.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su excelente y brillante obra teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio:

“En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.

Tal como ocurrió en el presente caso, donde no se integró al proceso a los herederos del causante, que están vinculados en forma directa a la pretensión ejercida por el accionante, en virtud a aquél contrato que celebraron el 14/02/2.002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, por lo que este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la falta de legitimación o cualidad del demandante, por no haber incluido en su demanda a los herederos del causante Jhonny Halkader Contreras Torres, por existir un litis consorcio forzoso y necesario, y se haya en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tiene un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material que es única y el derecho debatido en este proceso, y existe una defectuosa constitución de este proceso. Así se decide.
Para mayor abundamiento y conocimiento la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.367 del 26/06/2.002, caso Rafael Chavero en Amparo Constitucional contra sentencia declaró de oficio la falta de legitimación o cualidad, por no haberse integrado todos los condóminos, tal sentencia estipulo lo siguiente:

…“Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..”.

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso””…
En este caso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró de oficio la falta de cualidad, porque no se constituyó el proceso validamente, al no estar integrado o citados todos los demás condóminos.
En el litis consorcio necesario que es caracterizado por la pluralidad de parte, unido en una misma relación sustancial es necesario ejercer la pretensión contra todos los litisconsortes que están vinculados entre sí por unos mismos intereses jurídicos, tal como ocurre en el caso de marras, donde uno de los obligados Jhonny Halkader Contreras Torres, fallecido suscribiente del aquél contrato no fue objeto de pretensión ni de citación de los herederos de este causante y al no estar constituido en este proceso opera de oficio la falta de cualidad o legitimación por haber defectos en la constitución del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD por no haberse ejercido la pretensión de cumplimiento de contrato contra los herederos del causante Jhonny Halkader Contreras Torres, ya que existe un litis consorcio pasivo y necesario, porque éste suscribió el contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública el 02/02/2.002 y al existir esa relación sustancial contractual, ha debido ser integrado en ese proceso, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 05/04/2.001 y las sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los días 24/03/2.000 y 26/06/2.002, con fundamento en los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 19, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar a las partes, por haberse publicado este fallo fuera del lapso legal establecido, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete del mes de febrero del año dos mil nueve (17/02/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)



Conste,