REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.383.
DEMANDANTE MIRIAN MARGARITA SARMIENTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.338.

APODERADO JUDICIAL
JOHAM ELI QUIÑONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833.

DEMANDADO RAMON ANTONIO SILVA DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.880.699.

DEFENSOR JUDICIAL KELY PALMA MERARI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

CAUSA RENOVACION DEL ACTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 10 de enero del 2.008 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Mirian Margarita Sarmiento Alvarado en contra del ciudadano Ramón Antonio Silva Dasilva.
Aduce la accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Antonio Silva el día 04/06/1.960, según consta del acta de matrimonio que presentó marcada “B”, que al principio establecieron residencia den la ciudad de Caracas, donde procrearon dos hijos de nombres Luisa Elena Silva Sarmiento y Ramón Antonio Silva Sarmiento, quienes son mayores de edad, según se evidencia de partidas de nacimientos marcadas “C”, posteriormente establecieron como domicilio conyugal la Finca El Recodo, ubicada en el sector Desembocadero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pero desde el 31/10/2.006, el ciudadano Ramón Antonio Silva abandonó su hogar, desatendiendo sus deberes y obligaciones como marido y hasta la fecha no ha regresado a su hogar, lo que la obliga a plantear judicialmente el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil numeral segundo, en contra de su legitimo esposo Ramón Antonio Silva Dasilva.
Alega que la relación conyugal se obtuvo los siguientes bienes:
1) Una casa de habitación familiar y comercio, construida con paredes de bloques, techo de zinc y madera, piso de cemento, puerta de hierro, una sala de recibo, cinco habitaciones, un salón comercial, pasillo, cocina, comedor, lavadero, baño, garaje, levantado sobre un área de terreno de propiedad municipal con unas dimensiones de 50 metros de frente por 40 metros de fondo para un totora de 2.000 metros cuadrados, ubicado en el caserío Miri de la parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anclado bajo lo siguientes linderos: Norte: Mide 50 metros y colinda con los predios que son o fueron de Agapito Cuveros; Sur: Igual medida y colinda con los predios de Agripina Cuveros; este: mide 40 metros y hace frente con la carretera troncal 5 vía Barinas; Oeste: Igual medidas y colinda con Eulalia Contreras; el referido inmuebles les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Nº 76, Tomo 7mo, folios 153 al 154 de fecha 17/05/2.005.
2) Un lote de terreno dividido por dos parcelas unidas por su lindero oeste en un solo fundo, constante de 1.000 metros cuadrados, cada una de las parcelas distribuidas de la siguiente manera: 50 metros de frente por 20 metros de fondo, cuyo terreno tiene forma rectangular en su frente haciéndose irregular y montañoso hacia el fondo, el cual está ubicado en la zona industrial de la ciudad de Upata, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Amelio Muños; Sur: Terrenos ocupados por la señora María de la Cruz Díaz; Este: Terrenos ocupados por el señor Arturo Ramón Yaguaracuto; Oeste: Terrenos Municipales y la segunda de las parcelas esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Amelio Muños; Sur: Terrenos ocupados por el señor Francisco Tomas Lanz; Este: Terrenos ocupados por el señor Atilio de Lilla; Oeste: María Eustacia Yaguaracuto; el referido terreno les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado bolívar, quedando inserto bajo el Nº 15 del Tomo 32 en fecha 21/11/1.996.
3) Una parcela de terreno con una superficie de 15 metros de frente por 32 metros de fondo para un total de 480 metros cuadrados y las bienhechurias que sobre ella se encuentran, ubicadas en el Municipio Baca de Uchire del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, con los siguientes linderos: Norte: parcela acusada por Alberto garciense; Oeste: parcela acusada por reubicación del ciudadano Abel Mendoza. El inmueble en referencia nos pertenece según documento protocolizado ante la ofician de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 13/04/1.992, bajo el Nº 26, folio 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1.992.
4) Un apartamento que forma parte del edificio denominado “Condal” ubicado en la sección tercera de la urbanización “Colinas de Bello Monte”, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 487, con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (1.547,25 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcelas Números 488, 490 y 491detrás de la misma sección tercera de dicha urbanización, seguida una línea recta de cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20 m) de longitud; Sureste: Terrenos de “Colinas de Bello Monto C.A.” según línea y quebrada con un total de sesenta y cuatros metros con cincuenta y un centímetros (64,51 m); Suroeste: Con parcela Nº 486 de la misma urbanización, seguida una línea recta de treinta y nueve metros con veintiún centímetros (39,21 m); y por el Noreste: Con calle Araguaney, seguida una línea curva que mide dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (16,44 m), el mencionado apartamento esta señalado con el Nº “A5” ubicado en el segundo piso cuerpo “A” del indicado Edificio “Cordal”, tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 m2), consta de recibo, comedor, dos dormitorios, baño, cocina, batea, dormitorio y baño, se servicios, balcón-terraza y sus linderos particulares son: Norte: Con apartamento Nº 4; Sureste: Fachadas laterales del edificio y Noreste: El edificio; Sureste: Fachada posterior del Edificio y Noreste: Áreas de circulación con el ascensor y con el colector de basura y con el Apartamento Nº 6. Inmueble que les pertenece según documento Protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 2, Tomo 24 del Protocolo Primero, en fecha 13/10/1.996.
Fundamenta la demanda en los artículos 185 numeral 2 del Código Civil en perfecta concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consigna una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien no pudo ser citado personalmente, por lo cual a petición de la parte actora se acordó la citación por carteles, dichos carteles fueron publicados y consignados a este despacho judicial 28/04/2.008, posteriormente solicita la designación de un defensor público para el demandado, y el Tribunal designa al abogado Kely Palma, quien fue notificada del cargo, y aceptó y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y éste fue citado en fecha 14/08/2.008.
En este mismo sentido, se celebraron los actos conciliatorios, donde la demandante insistió en continuar con el juicio, y el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación de la demanda, a la diez de la mañana, y llegado el día la parte actota no compareció en ninguna forma de ley, y de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso y ordena el archivo del expediente.
El defensor judicial dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
El día 29/01/2009, compareció por ante este despacho judicial el Apoderado judicial de la parte actora Joham Eli Quiñones, quien alega que en fecha 09/01/2.009 se llevó a cabo la celebración del acto formal de contestación de la demanda en la presente causa, donde por causa no imputable no pudo asistir en su condición de apoderado judicial de la parte actora, siendo de carácter vinculante la asistencia a dicho acto, so pena de incurrir en abandono de tramite y como consecuencia de ello la extinción del proceso, alega que su ausencia al acto obedece a que en fecha 06/12/2.008, sufrió un accidente de tránsito, donde el auto que conducía colisionó con otro vehículo que aunque en el momento del accidente no sufrió ningún daño físico, posteriormente en fecha 09/01/2.009, se vio forzado a acudir al medico a la Clínica José Gregorio Hernández, donde lo atendió por emergencia el Dr. Florencio Echenique, quien le diagnóstico Dolor Toráxico Agudo, recomendándole reposo absoluto por el lapso de 72 horas, coincidiendo este día con el acto de contestación de la demanda. Anexa marcado “A” y “B” actuaciones administrativas de tránsito terrestre de fecha 11/12/2.008 y constancia médica emitida por los servicios de emergencia de la Clínica José Gregorio Hernández, además de la resonancia magnética practicada.
Por otro lado, solicita la reposición de la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso de contestación de la demanda, igualmente solicita la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Presento una serie de documentales.
El Tribunal en fecha 30/01/2.009, acuerda abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 04/02/2.009, el apoderado judicial de la parte actora ratifica todas y cada una de las pruebas y documentos acopiados al escrito petitorio de la reposición “A” y “B”. Igualmente solicita se oficie a la oficina Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Guanare, a fines de que informe al Tribunal si existe un expediente marcado con el Nº 1806-08 de fecha 11/12/2.008, donde colisionaron dos vehículos en la carrera 3 con Avenida Sucre de esta ciudad e Guanare, donde uno de ellos fue el ciudadano Joham Eli Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186. Asimismo solicita se oficie a la Clínica José Gregorio Hernández, con sede en la ciudad de Guanare, que informe a este Tribunal si en el registro diario de los libros de morbilidad que se lleva por emergencia en esa clínica, si en fecha 09/01/2.009, (a cargo ese día por el Doctor Florencio Echenique, quien suscribe la constancia médica) acudió a ese centro de salud el ciudadano Joham Eli Quiñones.
Este despacho judicial en fecha 05/02/2.009, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y se acuerda oficiar a la oficina Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Clínica José Gregorio Hernández.
El día 11/02/2.009, se recibió oficio emanado de la Comandancia del Sector Sur de la U.E.V.T.T.T. Nº 54 Portuguesa y de la Clínica José Gregorio Hernández.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”…

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende de manera clara y diáfana que en los términos y lapsos procesales no pueden ser objeto de prorroga, como tampoco abrirse de nuevo después de cumplir, salvo las excepciones que aparezcan consagradas en la ley, o cuando por causa ajena a la voluntad de una de las partes no concurra ésta al termino o al lapso consagrado en la ley, para la realización de determinada actividad procesal.
En nuestra legislación existen formas procesales que deben ser cumplidas por el órgano jurisdiccional para llevar a cabo determinados actos procesales, es una estructura interna para realizar un acto en el proceso, tomando en cuenta siempre su presupuesto, elementos y las condiciones necesarias para que produzca los efectos jurídicos que están determinados en la ley.
Estas condiciones de tiempo, espacio y el modo en que debe realizarse un acto procesal va depender del procedimiento que se aplique en cada caso y lo determina la ley.
El procedimiento es un conjunto de actos procesales que implica la forma o manera en que el legislador ha considerado conveniente, necesario y obligatorio sustanciar y decidir una materia o asunto determinado.
El principio de legalidad procesal está consagrado en el artículo 7 ibidem, que establece lo siguiente:
…“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”…

Esta norma nos indica que sólo la ley puede establecer la manera de realizar los actos en el proceso y que tanto las partes como el juez quedan completamente vinculados y sometidos a la ley y estas formas procesales son de orden público, porque el derecho procesal esta investido de ese carácter, ni las partes ni el juez puede variar la forma que la ley a previsto para la realización de los actos procesales.
Los actos procesales de las partes son los que realizan éstas de acuerdo a la posición que adopten en un juicio, ya sea como actor o demandado y los actos judiciales son los actos cumplidos por el juez, por el secretario y el alguacil.
En el caso de marras, nos encontramos en un procedimiento judicial especial que está contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 754 al 761 de este ultimo código, en el cual una vez que es presentada la pretensión de divorcio por alguno de los cónyuges y ésta esta fundamentada en las causales taxativas consagradas en el artículo 185 el juez la admitirá y emplazara a las partes para el primer acto conciliatorio en busca de que ese vinculo matrimonial no sea extinguido, pero si los cónyuges no llegan a ninguna reconciliación se pasara al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días a la hora que fije el Tribunal y si tampoco se lograre esa reconciliación el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda y si hubiere omisión de ésta se tendrá por desistida, pero si insistiere en continuar con el procedimiento, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y la falta de comparecencia del actor a este acto causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicha.
Así las cosas, en la presente causa la parte actora estuvo presente en el primer acto conciliatorio que se realizó el 31/10/2.008, también estuvo presente en el segundo acto conciliatorio que se realizó el 16/12/2.008, y de una vez quedo emplazada para que tuviera presente en el acto de la contestación de la demanda que se llevaría a cabo al quinto día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana, sin embargo para la contestación de la demanda el demandado tendría habilitada todas las horas del despacho, es decir, de 8 y 30 de la mañana a 3 y 30 de la tarde.
En día 09 de enero del 2.009, el Tribunal siendo las 10 de la mañana en horas de despacho, oportunidad fijada para la contestación de la demanda se anunció este acto y no compareció la parte demandante y el Tribunal declaró extinguido el proceso conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”…

La parte demandada por intermedio del defensor judicial compareció a las 11 y 15 de la mañana de ese mismo día, mes y año y dio contestación a la demanda.
El 29/01/2.009, el profesional del derecho abogado Joham Eli Quiñones, consigna escrito donde expone que el 06/12/2.008, sufrió un accidente de tránsito terrestre y que el 09/01/2.009, acudió a la clínica Doctor José Gregorio Hernández y fue atendido por el Doctor Florencio Echenique, quien le diagnosticó dolor toráxico agudo, recomendándole reposo absoluto por 72 horas, coincidiendo este día con el acto de la contestación de la demanda, acompaña marcado “A”, “B” y “C” la constancia médica del reposo, un Electrocardiograma y las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en vista a estas legaciones el Tribunal aperturó la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se utiliza en estos casos para garantizarle a las partes el derecho a la defensa, esclareciendo este hecho en cuanto a la demostración de imposibilidad que tuvo el actor de concurrir a ese acto tan trascendental, conforme lo regula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de procesos, con todas las garantías y derechos.
Aperturada esa incidencia la parte actora ratificó los medios probatorios promovidos marcados “A” y “B” y solicitó la prueba de informe dirigida a la oficina de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Clínica José Gregorio Hernández, para que este organismo público el primero y privado el segundo, ratificaran esas actuaciones administrativas del accidente de tránsito ocurrido el 11/12/2.008 y el certificado o constancia médica expedida por el médico de guardia.
El día 11/02/2.009, se recibió la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien nos ofició que efectivamente el día 06/12/2.008, ocurrió ese accidente de tránsito en la carrera 3 con calle 21 de esta ciudad de Guanare, donde estuvieron dos vehículos involucrados un camión Ford 350 conducido por el ciudadano Rafael Parra y una camioneta pick up ford conducida por el ciudadano Joham Eli Quiñones, y el informe que nos envió el Director de la Clínica José Gregorio Hernández, indica que el día 09/01/2.009, el ciudadano Joham Eli Quiñones fue atendido por el Doctor Florencio Echenique por el servicio de emergencia diagnosticándole dolor toráxico atípico.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”…

En el contexto debatido se aprecia que la representación judicial de la parte actora promovió este medio probatorio para darle conocimiento al órgano jurisdiccional de los motivos de hecho por los cuales no concurrió a las diez de la mañana al acto de la contestación de la demanda, y como podemos apreciar la constancia médica que se acompañó con la solicitud emana de la Clínica José Gregorio Hernández del Médico Cirujano Florencio Echenique, en cuanto a la suscripción de esa constancia médica que ordenó al apoderado de la parte actora reposo por 72 horas, por presentar dolor toráxico atípico, esta constancia médica tiene valor probatorio, en cuanto es emanado de un especialista en la materia que acredita cierto malestar humano debido a dolencias toráxicas que fue ratificada mediante la prueba de informe para demostrar ese hecho, ya que según la información requerida emanada del Médico Director de la Clínica José Gregorio Hernández, consta que el 09/01/2.009, el abogado Joham Eli Quiñones acudió a ese centro de salud y fue atendido por el Doctor Florencio Echenique por el servicio de emergencia , el cual le diagnóstico dolor toráxico atípico y tal circunstancia reposa en los libros de morbilidad que se lleva en ese servicio clínico y la prueba de informe es conducente, para demostrar ese hecho que constan en un libro de morbilidad de esa clínica, que el Tribunal lo aprecia para demostrar que el día 09/01/2.009, el profesional del derecho Joham Eli Quilñones no estuvo presente a las diez de la mañana en el acto de la contestación de la demanda, por lo cual se hace necesario la reanudación de ese acto procesal, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
…“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”…

En este orden de ideas, por cuanto el apoderado de la parte actora demostró el impedimento y los motivos por los cuales no concurrió al acto de la contestación de la demanda, motivada a causa no imputable a su persona, el Tribunal ordena la renovación de ese acto de la contestación de la demanda, es decir, este se llevará a cabo al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, una vez que conste en autos la notificación del defensor judicial, quien contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, por lo que no es necesario repetir o volver a contestar la demanda en este acto de reanudación o renovación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la solicitud de renovación o reanudación del acto de la contestación de la demanda, en el cual no estuvo presente el apoderado de la parte actora, el Tribunal ordena la renovación de ese acto de la contestación de la demanda, es decir, este se llevará a cabo al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, una vez que conste en autos la notificación del defensor judicial, quien contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, por lo que no es necesario repetir o volver a contestar la demanda en este acto de reanudación o renovación. 2) SE ORDENA la notificación del defensor Judicial de la parte demandada, que mediante este fallo interlocutorio se acordó la renovación del acto de la contestación de la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a que conste en autos su notificación, para que este presente el apoderado de la parte actora, no siendo necesario que el demandado conteste nuevamente la demanda, en virtud que ya ejerció ese derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve (26/02/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).



Conste.