REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000931
ASUNTO : PP11-P-2009-000931

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES


DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000931
ASUNTO : PP11-P-2009-000931

Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ al imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye a la imputada JUANA DE LA CRUZ LOPEZ, nacido el 11-24-1964, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sabana Verde, Ospino Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día 21-02-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ospino, se encontraba en labores de patrullaje cuando se desplazaron a la altura del Barrio Sabana Verde, fueron informados por miembros de la comunidad, sobre la existencia de un centro de distribución de droga razón por la cual los funcionarios se trasladan al lugar haciéndose acompañar por unos ciudadanos e ingresan en un rancho elaborado con tapa de zinc y en la cual localizan a la persona quien se identifica con el mismo nombre aportado en la información, procediendo a realizar una revisión del lugar donde encontraron una bolsa contentiva de cierta cantidad de envoltorios contentivos de presenta droga, procediendo a la detención del ciudadano, quien quedo identificado como: JUANA DE LA CRUZ LOPEZ.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

a) Al folio cuatro (04) cursa Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2009, Suscrito por Funcionario adscrito a la Dirección General de Policías al departamento de investigaciones, previo traslado de una comisión de la Brigada de captura en la unidad Nro. 06U-VAZ, de este Cuerpo policial, la ciudadana VIZCAYA MUÑOZ JUANA IRIS, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1987, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Municipio Guanare, Barrio San José, calle 04, frente a la Manga de Coleo, casa S/N Estado Portuguesa, profesión u oficio de Funcionario del orden publico con la jerarquía de Agente, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.680.309, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Ratifico contenido del Acta policial, elaborada por el Agente (PEP) Graterol Álvarez Joel Oras, hecha en la división de Investigaciones de la Dirección General de Policía. Es todo…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, qué tipo de droga fue encontrada en el mencionado rancho; CONTESTÓ: Según dicen ellos es marihuana.

b) Al folio cinco (05) cursa Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2009, Suscrito por Funcionario adscrito a la Dirección General de Policías al departamento de investigaciones, previo traslado de una comisión de la Brigada de captura en la unidad Nro. 06U-VAZ, de este Cuerpo policial, la ciudadana LINARES PEREZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1972, soltero, natural de Tucupido Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el sector la Curva Troncal 5, antigua carretera nacional, casa N° 30-60, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.441, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Yo me encontraba en Ospino, porque iba a revisar una pequeña construcciones que tenemos en el Barrio Sabana Verde, en esos momentos me dirigía para la autopista a tomar el bus, para retornar a mi hogar, cuando en ese momento iba pasando por la calle frente al rancho de zing, cuando unos funcionarios que se encontraban en una Toyota, de color blanco, me pidieron la colaboración para que le sirviese de testigos, nos introducimos al rancho con los funcionarios, ellos hicieron dentro del rancho y encantaron debajo de un colchón una bolsa de color verde, con presunta droga, dentro de la casa, se encontraba una señora, de aproximadamente 47 años, de piel morena, luego los funcionarios me trasladaron hasta la Comandancia de la Policía, en Guanare, para que rindiera declaración con respecto a lo decomisado. Es todo.

c) Al folio seis (6) cursa acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2009 del ciudadano LUCENA VARGAS PABLO JOSÉ quien fungió como testigo instrumental del allanamiento y quien expuso: “…y vi que sacaron dentro del rancho debajo de un colchón, una bolsa de color verde, en donde había presuntamente droga...”

d) Al folio siete (07) cursa Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2009, Suscrito por Funcionario adscrito a la Dirección General de Policías al departamento de investigaciones, previo traslado de una comisión de la Brigada de captura en la unidad Nro. 06U-VAZ, de este Cuerpo policial, el ciudadano MUJICA GUTIERREZ ALPIDIO JOSE, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1970, casado, natural de Ospino Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio Ospino, Barrio Curazao, calle Carlos Albero Pelayo, casa S/N Estado Portuguesa, profesión u oficio Alquiler de lavadora, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.637.111, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “ Yo iba pasando por la calle cuando unos funcionarios me llamaron para testigo de un allanamiento de un rancho, en donde decomisaron una droga, en una bolsa, dentro de la casa, se encontraba una señora, de aproximadamente 47 años de edad, y después me trajeron para la Comandancia de Policía, en Guanare, para rendir declaración. Es todo.

e)) Al folio 12 de la presente causa, Acta Prueba de Orientación realizada por la farmacéutica toxicología Evimar Karly Ortiz Gil, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalisticas de esta sub-delegación, quien deja constancia de lo siguiente:

Un (01) bolsa, elaborada en material sintético verde, en cuyo interior se encuentra:

Muestra A: Un (01) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 10 cm. De largo; 05 cm. De ancho y 3, 5 de espesor, elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: Material vegetal de color blanco, material sintético de color negro, y cubierto de material sintético adhesivo de color rojo, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cincuenta (50) y un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra B: Un (01) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 12 cm. De largo; 5 cm. De ancho y 5 de espesor, elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: Material vegetal impreso (periódico), material sintético de color negro, y cubierto de material sintético adhesivo de color rojo, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento diez (110) y un peso neto de ciento cinco (105) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Peso neto total de marihuana: ciento cincuenta (150) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

Las muestras signadas con letras AY B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se puedo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para la imputada JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ, una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta la ciudadana JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública MARÍA GABRIELA CARMONA asistente técnico de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ expuso:

1) No esta acreditada los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) No existe orden de allanamiento que autorice la intromisión en la residencia de mi defendida;
3) Solicito la libertad plena de mi defendida

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

Con el acta policial suscrita por los funcionarios AGTE. (PEP) GRATEROL ALVAREZ JOEL ONAS y AGTE. VISCAYA MUÑOS JUANA IRIS, que riela al folio dos y ratificada por la última de las nombradas al folio 4 en donde describen el procedimiento de allanamiento efectuado en la casa de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ, acompañados por testigos instrumentales que a continuación se señalan:

a) Al folio cinco (05) cursa Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2009, Suscrito por Funcionario adscrito a la Dirección General de Policías al departamento de investigaciones, previo traslado de una comisión de la Brigada de captura en la unidad Nro. 06U-VAZ, de este Cuerpo policial, la ciudadana LINARES PEREZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1972, soltero, natural de Tucupido Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el sector la Curva Troncal 5, antigua carretera nacional, casa N° 30-60, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.441, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Yo me encontraba en Ospino, porque iba a revisar una pequeña construcciones que tenemos en el Barrio Sabana Verde, en esos momentos me dirigía para la autopista a tomar el bus, para retornar a mi hogar, cuando en ese momento iba pasando por la calle frente al rancho de zing, cuando unos funcionarios que se encontraban en una Toyota, de color blanco, me pidieron la colaboración para que le sirviese de testigos, nos introducimos al rancho con los funcionarios, ellos hicieron dentro del rancho y encantaron debajo de un colchón una bolsa de color verde, con presunta droga, dentro de la casa, se encontraba una señora, de aproximadamente 47 años, de piel morena, luego los funcionarios me trasladaron hasta la Comandancia de la Policía, en Guanare, para que rindiera declaración con respecto a lo decomisado. Es todo.

b) Al folio seis (6) cursa acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2009 del ciudadano LUCENA VARGAS PABLO JOSÉ quien fungió como testigo instrumental del allanamiento y quien expuso: “…y vi que sacaron dentro del rancho debajo de un colchón, una bolsa de color verde, en donde había presuntamente droga...”

c) Al folio siete (07) cursa Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2009, Suscrito por Funcionario adscrito a la Dirección General de Policías al departamento de investigaciones, previo traslado de una comisión de la Brigada de captura en la unidad Nro. 06U-VAZ, de este Cuerpo policial, el ciudadano MUJICA GUTIERREZ ALPIDIO JOSE, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1970, casado, natural de Ospino Estado Portuguesa, residenciado en el Municipio Ospino, Barrio Curazao, calle Carlos Albero Pelayo, casa S/N Estado Portuguesa, profesión u oficio Alquiler de lavadora, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.637.111, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “ Yo iba pasando por la calle cuando unos funcionarios me llamaron para testigo de un allanamiento de un rancho, en donde decomisaron una droga, en una bolsa, dentro de la casa, se encontraba una señora, de aproximadamente 47 años de edad, y después me trajeron para la Comandancia de Policía, en Guanare, para rendir declaración. Es todo.

Tal actuación se concatena con la declaración de los testigos instrumentales citados ut supra, quienes manifiestan haber acompañados a los funcionarios en el procedimiento de allanamiento y no constar lo contrario, ellos en forma conjunta señalan a la imputada como presente al momento de la incautación de la sustancia en la residencia ubicada en el barrio Sabana Verde de la población de Ospino del estado Portuguesa.

INFORME TOXICOLOGICO, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por la Experta Toxicólogo EVIMAR ORTIZ GIL, el cual acredita lo siguiente:

Un (01) bolsa, elaborada en material sintético verde, en cuyo interior se encuentra:

Muestra A: Un (01) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 10 cm. De largo; 05 cm. De ancho y 3, 5 de espesor, elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: Material vegetal de color blanco, material sintético de color negro, y cubierto de material sintético adhesivo de color rojo, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cincuenta (50) y un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra B: Un (01) envoltorio en forma rectangular, con las siguientes dimensiones: 12 cm. De largo; 5 cm. De ancho y 5 de espesor, elaborado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: Material vegetal impreso (periódico), material sintético de color negro, y cubierto de material sintético adhesivo de color rojo, contentivo de resto vegetales deshidratados en forma compacta de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento diez (110) y un peso neto de ciento cinco (105) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Peso neto total de marihuana: ciento cincuenta (150) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

Las muestras signadas con letras AY B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se puedo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

La defensa señala que no existía orden de allanamiento para introducirse en la residencia de su defendida, al respecto este Tribunal acoge el criterio de autoridad de la Sala Constitucional en relación a la flagrancia que señala:

“ si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante la situación” (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Sala Constitucional)

Por ello, al tener conocimiento los funcionarios policiales de la perpetración de un ilícito penal cuando señala (al tener conocimiento por informaciones de vecinos del barrio Sabana Verde) deciden acompañarse de testigos instrumentales y penetrar en la residencia de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ y encontrar la droga incautada, tal actuación es permitida por la excepción que prevé el artículo 210 parágrafo 5º numeral 1º cuando señala: “Para impedir la perpetración de un delito”, por ello, esta ajustada la actuación policial que funda los elementos de convicción traídos a la presente causa y así se decide.

Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que la ciudadano JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ, fue aprehendida a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)


El ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales AGTE. (PEP) GRATEROL ALVAREZ JOEL ONAS y AGTE. VISCAYA MUÑOS JUANA IRIS concatenada con declaraciones de los testigos instrumentales sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: JUANA DE LA CRUZ LÒPEZ, venezolana, de 43 años de edad, soltera, natural de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, comerciante, residenciada en el Municipio Ospino, Barrio Sabana Verde, calle única, casa Nro. S/N, hija de Tito Escobar (d) Hipolita López (d) y titular de la cédula de identidad número: 10.142.307, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ LÓPEZ, ya identificados, por la comisión del delito señalado en el particular anterior; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO



EXP: PP11-P-2009-931