REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001086
ASUNTO : PP11-P-2007-001086

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ


IMPUTADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CALZADA;
RONEL BOLIVAR VILLANUEVA; y
SAMUEL ANTONIO RANGEL ROJAS.


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA


VICTIMAS: JHOAN PEREIRA y
JEAN CARLOS AGUILAR


DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
(En sustitución de Zulay Jiménez)

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001086
ASUNTO : PP11-P-2007-001086

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vista la manifestación del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CALZADA, en el sentido que sus concausa RONEL BOLIVAR VILLANUEVA y SAMUEL ANTONIO RANGEL ROJAS, han fallecidos este Tribunal ordena dividir la continencia de la causa en relación a los dos últimos para verificar tal situación y dictar el auto correspondiente, por ello, fórmese el cuaderno separado y ofíciese a las prefecturas y oficinas de registro civil a fin de ubicar las respectivas actas de defunción de los precitados ciudadanos. Así se decide.

I

El Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-001086 en contra del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-07-81. profesión u oficio soldador de primera, de esta civil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.868.942, residenciado en la avenida 7, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILAR MARIN Y JHOAN HERNAN PEREIRA.

II
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

Esta plenamente comprobado que en fecha 30 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la población de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, los ciudadanos JHOAN HERNAN PEREIRA Y JEAN CARLOS AGUILAR MARIN, fueron interceptados por cinco (05) sujetos quienes portando armas blancas (Cuchillos), bajo amenazas de muerte los amarraron y maniataron para despojarlos de sus pertenencias, tales como carteras contentivas de sus documentos personales, zapatos, bicicletas y la ropa que vestían para ese momento. Posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, quienes se encontraban en labores de patrullaje, lograron capturar a tres (03) de los sujetos, quienes quedaron identificados como JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, RONEL BOLÍVAR VILLANUEVA Y RANGEL ROJAS SAMUEL, decomisándoseles dos (02) armas blancas de las denominadas cuchillo.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado al imputado en el delito de: ROBO AGRAVADO, imputado a JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA.

IV
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, RONEL BOLIVAR VILLANUEVA Y RANGEL ROJAS
SAMUEL con los siguientes elementos de convicción:

1. Cursa al folio 03, Acta de Denuncia, formulada por el adolescente JHOAN HERNAN PEREIRA, quien manifestó entre otras cosas....en la calle principal, fuimos interceptados por cinco sujetos, quienes portando cuchillos, nos despojaron de nuestras pertenencias tales como cartera con los documentos personales, de la bicicleta, nos despojaron de los zapatos, de la ropa que vestíamos, posteriormente nos amarraron con unas tiras de tela, nos pusieron unas capuchas en la cara. ...cuando logro ver a los sujetos quienes los reconocí y se que viven en el barrio el Milagro de la población de San Rafael de onoto, allí los sujetos nos amenazaron y nos dicen que nos van a violar y matar si los denunciábamos, es todo.”.

2. Cursa al folio 04 y vto, Acta de Denuncia por el adolescente JEAN CARLOS AGUILAR MARIN, representado por la ciudadana PAULA DEL CARMEN MARTIN DE AGUILAR, quien manifestó entre otras cosas.. .en la calle principal en la entrada del barrio el canal donde vivimos, fuimos interceptados por cinco sujetos, quienes portando cuchillos, nos despojaron de nuestras pertenencias tales como cadera con los documentos personales, de la bicicleta, nos despojaron de los zapatos, de la ropa que vestíamos, posteriormente nos amarraron con unas tiras de tela, nos pusieron unas capuchas en la cara....cuando logro ver a los sujetos quienes los reconocí y se que viven en el barrio el Milagro de la población de San Rafael de onoto, allí los sujetos nos amenazaron y nos dicen que nos van a violar y matar silos denunciábamos...”.

3.- Cursa al folio 06 Acta Policial, donde consta que el funcionario policial GUILLERMO LOPEZ en compañía de otros funcionarios adscritos a la Comisaría de San Rafael de Onoto, practicaron la detención de los imputados RONEL BOLIVAR VILLANUEVA, a quien se le incauto un arma blanca (cuchillo), SAMUEL ROJAS RANGEL Y JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, asi como también incautaron un arma blanca cuchillo, tomada del lugar donde se practicó la referida detención.

4. Cursa al folio 34, del expediente, Experticia de Reconocimiento Legal N° 396, suscrita por el funcionario PEREZ ABDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, realizada a dos (02) Armas Blancas, de las denominadas cuchillo.

5. Cursa Acta de Imputación formal del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, acto realizado en la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa.

V
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

EXPERTOS:

PÉREZ ABDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citados, a
los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°
396, cursante al folio 34, realizada a: (02 armas blancas (cuchillo). Es pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario dejará constancia legal de la existencia de las armas blancas, incautada a los imputados antes mencionados. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

JHOAN HERNAN PEREIRA, venezolano, adolescente para la fecha del hecho, in documentado, residenciado en el Barrio la Canal, Av. Principal, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al follo 03 y vto, siendo pertinente y necesario por cuanto el testigo presencial y victima de los hechos y comprobará que el dia 30-11-2001, en horas de la noche, fue victima de la violencia ejercida en su contra y de su amigo JHOAN HERNAN PEREIRA, por los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, RONEL BOLIVAR VILLANUEVA Y RANGEL ROJAS SAMUEL.

JEAN CARLOS AGUILAR MARIN, venezolano, adolescente para la fecha del hecho, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.206, residenciado en la calle principal, casa sin número, Barrio la canal, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncie cursante al folio 4 y vto, siendo pertinente y necesario por cuanto la testigo presencial y victima de los hechos y comprobará que el día 30-11- 2001, en horas de la noche, fue victima de la violencia ejercida en su contra y de su amigo JHOAN HERNAN PEREIRA, por los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, ROÑEL BOLIVAR VILLANUEVA Y RANGEL ROJAS SAMUEL Agente (PEP) GUILLARMO LOPEZ, y Agente (PEP) ANDRES DE LOS SANTOS funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Juan Guillermo Iribarren, donde pueden ser citados a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta Policial cursante al (folio 06), quienes dejan constancia de la detención del ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, RONEL BOLIVAR VILLANUEVA Y RANGEL ROJAS SAMUEL, y la incautación de dos (02) armas Blancas (cuchillo). Solicito la exhibición del Acta Policial a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrecemos la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentra en calidad de depósito en la Sala de Evidencia y resguardo deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Subdelegación Acarigua, y las mismas quedan a la orden y disposición de ese Tribunal a su digno cargo a partir de la presente fecha. Siendo las siguientes: Dos (02) Arma de armas blancas de los denominados cuchillos.

VI
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA.

VII
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ asistente técnico del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, señaló:

1) Señaló que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-07-81. profesión u oficio soldador de primera, de esta civil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.868.942, residenciado en la avenida 7, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILAR MARIN Y JHOAN HERNAN PEREIRA.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALZADA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-07-81. profesión u oficio soldador de primera, de esta civil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.868.942, residenciado en la avenida 7, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILAR MARIN Y JHOAN HERNAN PEREIRA.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. AURORA LEAL.