REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003448
ASUNTO : PP11-P-2008-003448

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ALIDA COROMOTO OCUMARE, en su condición de madre del acusado FREDERICK ENRIQUE OCUMARE, en el cual solicita de este Tribunal el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su hijo y se le imponga una medida menos gravosa, en virtud de los alegatos plasmados en el contenido del mismo; este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a que se refiere los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir de la siguiente manera:

Cursa desde el folio 40 al 49 de la primera pieza que conforma la presente causa penal decisión dictada en fecha 20/06/2008, por el Tribunal de Control Nº 2, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad contra el acusado FREDERICK ENRIQUE OCUMARE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON.

Cursa desde el folio 204 al 214 de la primera pieza del expediente, auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal contra el ciudadano FREDERICK ENRIQUE OCUMARE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON.

Cursa al folio 66 de la segunda pieza del expediente informe medico psiquiátrico de fecha 26/01/2009, suscrito por el Medico Psiquiatra Oswaldo J. Nava M. adscrito al Hospital Universitario Dr. Jesús Maria Casal Ramos, en la que concluyó lo siguiente:”El paciente Frederickson Ocumare es portador de trastorno mental orgánico (post traumático) con síntomas psicóticos; epilepsia (traumática) con sintomologia compleja. Amerita tratamiento que debe ser administrado cuidadosamente y controles médicos periódicos”.

Ahora bien, la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, establece que el Juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, púes sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº1046 del 6/5/2003 y Nº1836 del 25/08/2004).

Igualmente en este sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 13/08/03, expediente N° 1997-03, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer, expreso lo siguiente: “Ahora bien, siendo que la medida cautelar sustitutiva acordada fue la prevista en el numeral uno del artículo 256 del Texto Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario con custodia policial, es por lo que a los fines de evidenciarse el presunto agravio de la parte recurrente, presupuesto indispensable para la vista del recurso, tenemos que lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de la predicha medida. Ante tal situación, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente:
“…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236). Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)
Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por ende, no se encuentra legitimada y como consecuencia de ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”


El extracto que antecede, fue igualmente sustentado y mantenido el criterio en la Decisión de fecha 16 de Enero del 2007, expediente 2983-06, con ponencia del Dr. Joel Rivero.”

Corolario de lo anterior este Tribunal comparte el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la detención domiciliaria se considera como privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho otorgar al acusado FREDERICK ENRIQUE OCUMARE, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de su madre la ciudadana ALIDA COROMOTO OCUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.141.365, ello con el fin de garantizarle un tratamiento oportuno, adecuado y una rehabilitación de calidad al acusado, lo cual se traduce al derecho a la salud que le garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría acceder dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde se encuentra actualmente recluido. Así se decide.

DECISION

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado FREDERICK ENRIQUE OCUMARE, portador de la cédula de identidad Nº20.272.145, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 03-06-1.989, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 10, adyacente a la comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de su madre la ciudadana ALIDA COROMOTO OCUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.141.365, ello con el fin de garantizarle un tratamiento medico oportuno, adecuado y una rehabilitación de calidad al acusado, lo cual se traduce al derecho a la salud que le garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría acceder dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde se encuentra actualmente recluido. La presente medida otorgada en esta decisión se hará efectiva una vez que el acusado sea trasladado a este Juzgado y se comprometa mediante acta del cumplimiento de la misma.

Regístrese, notifíquese, líbrese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y se comprometa a cumplir con el mismo y déjese copia para su archivo.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1
La Secretaria
Abg. Rosa Briceño