REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004995
ASUNTO : PP11-P-2007-004995
TRIBUNAL DE JUICIO N°1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA BRICEÑO
FISCAL SEPTIMA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ASDRUBAL LEON
ACUSADO: ELI JOSE SANCHEZ VARGAS
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
LESIONES INTENCIONALES BASICAS
FALLO SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2007-4995, seguida al acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N°22.103.938, venezolano, natural del Caserío el Playón, Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 13/12/1979, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío Barrio Unido, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, a quién el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal le ordenó la celebración del juicio oral y público, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionado respectivamente en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por mandato de Ley) y para decir OBSERVA:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con las formalidades de ley, en fecha 19/01/2009, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Zoraida Jiménez, quién expuso lo siguiente: “En fecha veintiocho de Julio del dos mil siete (28/07/2007) aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, para el momento en que el Adolescente PIÑA ALVAREZ EDDUAR JOSÉ, de 12 años de edad, se encontraba realizando limpieza a un vehículo automotor clase Camión, en la parte interna de la cabina, propiedad de su progenitor PIÑA CORDERO HECTOR JOSÉ, en la parte interna de la cabina, propiedad de su progenitor PIÑA CORDERO HECTOR ALI, fue sorprendido de manera violenta por el ciudadano: ELI JOSÉ SANCHEZ VARGAS, manifestándole al adolescente PIÑA ALVAREZ EDDUAR JOSÉ, quererlo violar, de manera rápida el adolescente se dispuso a salir del mencionado vehículo, procediendo el imputado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, acorralar al adolescente, bajándole el short, el adolescente forcejea para que ELI JOSÉ SANCHEZ VARGAS, no realizara su cometido, de manera inmediata se apersona la ciudadana RUALIS PIÑA, (Hermana del Adolescente), y es cuando el ciudadano: ELI JOSÉ SANCHEZ VARGAS, arremete físicamente contra el adolescente PIÑA ALVAREZ EDDUAR JOSÉ, y emprende la huida. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión de los delitos por los cuales fue admitido por el Juez de control en su oportunidad, delitos que demostraré su comisión con los medios probatorios admitidos los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de defensor público del acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, quién señaló lo siguiente: “La defensa quiere hacer una acotación, la Fiscalía oculto, obvió, desconoció, por presentar una acusación como abuso sexual a adolescente, la experto Gisemar Gutiérrez dice que no hay señales de actividad sexual, es decir, no hay una conducta antijurídica que pueda ser reprochable a mi defendido y al final habrá una sola conclusión la fiscalía no tendrá elementos para probar su acusación infundada es todo”.
Acto seguido se le impuso al acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
Se ordeno el inicio de la recepción de las pruebas:
Previamente juramentado se oyó la declaración de la victima EDDUAR JOSE PIÑA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº23.298.754, quién manifestó lo siguiente: “Yo estaba limpiando la cava del camión de mi papa y llego el muchacho y entro para dentro de la cava y me dijo que me quería violar y me agarro de la mano y me dijo que me iba a violar y después yo le dije que me iba a salir y le iba a decir a mi hermana y no me quería soltar y después le dije que me soltara y me dijo que no y me dio un golpe en la ceja del ojo y me quería bajar el short y me lo subí, después la hermana mía me llamo para adentro, el me soltó y se salió, después yo me fui para adentro y le conté a mi hermana y entonces mi hermana llego y lo corrió, el estaba tomando cervezas en la casa, y después como a las dos horas llego mi papa y ella le conto y mi papá me llevo para la Lopna a hacer la denuncia, es todo. NI LA FISCALIA NI LA DEFENSA HICIERON PREGUNTAS. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Explique al Tribunal a que se refiere cuando señala cava. CONTESTO: A la cava de un camión de carga de mi papá. SEGUNDA: De donde conoce usted al ciudadano Eli Sánchez. CONTESTO: De allí de donde yo vivo, él vive unas casas más allá de mi casa. TERCERA: Que tipo de relación tiene usted con el acusado. CONTESTO: Somos amigos, él es como un familiar. CUARTA: Diga usted si es primera vez que ocurre un hecho como este. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga usted si alguien logró ver lo que usted manifiesta en su declaración. CONTESTO: Nadie.
Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana RUNLYS ELIZABETH PIÑA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº17.813.240, quién manifestó lo siguiente: “Ese día el 28/07/2007, aproximadamente de tres a cuatro de la tarde estaba el señor tomando en la casa con mi papa, con un primo y con otros amigos, en ese momento mi papá salió a buscar a mi mamá que estaba estudiando y mi hermano estaba en la cava del camión, entonces yo llame a mi hermano y por debajo del camión salió el señor y cuando mi hermano viene llorando espelucado y con un golpe en el ojo izquierdo, entre con mi hermano al cuarto y le pregunte que le pasaba y no quería decirme nada, lo que me comento fue que el señor había intentado abusar de él, después yo salí y lo corrí de la casa, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA PREGUNTA. Que relación existe entre el acusado y su familia. CONTESTO: El es ahijado de mi papá. SEGUNDA: Existe alguna, pelea, discordia entre el acusado y su familia. CONTESTO: No. TERCERA: En que actitud viste al acusado salir del camión. CONTESTO: Yo nunca sospeche nada hasta que mi hermano me lo contó. CUARTA: A que distancia esta la cava de la casa. CONTESTO: Esta un poco lejos de la casa. QUINTA: Como era la relación de su hermano con el acusado. CONTESTO: Era normal de amigo, era de confianza en la casa. LA DEFENSA NO PREGUNTO. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Que edad tenía su hermano para el momento que ocurrió el hecho. CONTESTO: Tenía doce años. SEGUNDA: Diga usted exactamente en que fecha ocurrió ese hecho. CONTESTO: El 28 de julio de 2007. TERCERA: Diga usted si es primera vez que ocurre un hecho como ese. CONTESTO: Si es primera vez.
Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo HECTOR ALI PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.285, quien manifestó lo siguiente: “El estaba trabajando conmigo desde hace como dos semanas aproximadamente, nos llevábamos bien, era como de la familia, ese día terminamos de trabajar temprano y comenzamos a tomarnos una caja de cervezas, como a las dos de la tarde me llamó mi esposa y me dijo que la fuera a buscar donde ella estudia y me fui a buscarla, como a la media hora me llamó mi hija y me dijo que había ocurrido un percance en la casa, que pasó lo dije y me manifestó que escucho un forcejeo dentro de la cava y empezó a llamar a ni hijo, cuando ella lo llamó, él dudaba de contestar, al rato mi hija vio que Eli José Sánchez se bajo por la chiva del camión, mi hija agarró a Eduad y lo interrogo y éste le contó que él trataba de bajarle los pantalones y que no lo dejaba salir de la cava del camión, finalmente él le contó todo a mi hija, que él lo había intentado violar y le dio un golpe en la cabeza, mi hija corrió a Eli Sánchez, yo lo busque para que me explicara, se me escondió no me dio la cara, de allí lo llevamos a la Lopna para arreglar el problema y nos dijeron que fuéramos al CICPC, fuimos y denunciamos, es todo”. NI EL FISCAL NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Que tipo de relación tenía usted con el acusado. CONTESTO: El es mi ahijado. SEGUNDA: Que distancia existe de donde estaba el camión y su casa. CONTESTO: Estaba pegado. TERCERA: Que otras personas se encontraban en su casa. CONTESTO: Mis dos hijas y nosotros, después yo salí a buscar a mi esposa. CUARTA: Diga usted si en otras oportunidades se había reunido en su casa ingerir alcohol con el acusado. CONTESTO: Era la segunda vez.
Por cuanto no comparecieron los otros medios pruebas, a solicitud del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el debate y se fijo su continuación para el día 30/01/2009, a las 11:00 horas de la mañana.
Ese día 30/01/2009, después de un lapso de espera de la hora fijada y siendo las 11:20 de la mañana, se reanudo el debate oral y publico, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.
El alguacil designado manifestó al Tribunal que no comparecieron expertos ni testigos llamados a declarar, por lo que, se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio por terminada la recepción de las pruebas.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada ZORAIDA JIMENEZ, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público en virtud de la incomparecencia de la experto y los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control, los cuales se consideran fundamentales para demostrar el cuerpo del delito y en virtud que solamente declararon Héctor Piña, la víctima y Raulis Piña, y actuando de buena fe solicito una sentencia absolutoria a favor del acusado, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor ASDRUBAL LEON, para que expusiera sus conclusiones y manifestó lo siguiente: “La Fiscal del Ministerio Público muy gallardamente solicito sentencia absolutoria por cuanto no pudo probar el cuerpo del delito, está en consecuencia la defensa completamente de acuerdo con dicha solicitud, es todo”.
No hubo replica ni contrarréplica.
Finalmente se le pregunto al acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, si deseaba agregar algo y manifestó lo siguiente:”No deseo manifestar nada”.
Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se considera que con las pruebas oídas en sala quedo acreditado lo siguiente:
- Con la declaración de la victima EDUARD JOSE PIÑA ALVAREZ, anteriormente narrada en el capitulo I, se le aprecia por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado que la victima se encontraba limpiando el interior de la cava del camión de su papá.
A las declaraciones de los ciudadanos RUNLYS ELIZABETH PIÑA ALVAREZ y HECTOR ALI PIÑA CORDERO, este Tribunal no les da ningún valor de cargo, en virtud que éstos son testigos referenciales y no presenciaron directamente los hechos, sino que tuvieron conocimiento de ello por otras personas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la sola declaración de la victima Eduard José Piña, no pudo la representante del Ministerio Publico ni siquiera demostrar el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 413 del Código Penal, pues no compareció a pesar de haber sido citada oportunamente la experto Dra. Gisemar C. Gutiérrez, ya que ésta practico el examen médico legal a la víctima, aunado al hecho que tampoco comparecieron los funcionarios Freddy Mendoza y Gustavo Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, siendo todas las deposiciones necesarias para comprobar el hecho que se relaciona con la presente causa, por lo que, en virtud de ello se hace inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria a favor del acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (se omite el nombre por mandato de Ley), atendiendo de esta forma la solicitud de sentencia absolutoria que fue interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico en el acto de las conclusiones. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas en virtud que el acusado tuvo asistido en todo el proceso por defensor público, el cual es sufragado por el Estado Venezolano.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N°22.103.938, venezolano, natural del Caserío el Playón, Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 13/12/1979, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío Barrio Unido, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previstos y sancionado respectivamente en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por mandato de Ley).
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado ELI JOSE SANCHEZ VARGAS, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, presentándose por ante este Juzgado cada quince (15) días, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Unipersonal de Juicio N°1
Rosa Elena Briceño
Secretaria
|