REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001317
ASUNTO : PP11-P-2006-001317

RESOLUCION JUDICIAL


Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.591.635 y domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez de Juicio N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Desde el folio 82 al folio 98 de la cuarta pieza que conforma la presente causa penal, cursa auto de apertura a juicio oral y público ordenado por el Tribunal de Control Nº2 de este Circuito Judicial Penal, contra el acusado JESUS EVERTO FERRER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.976, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 277 respectivamente del Código Penal.

Resulta que una vez recibida la causa se debe fijar los actos procesales siguientes, a los fines de la celebración del juicio oral público que se debe llevar contra el acusado JESUS EVERTO FERRER BRICEÑO, lo que obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de pronunciamiento sobre la competencia subjetiva a señalar lo siguiente:

I

El Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro).

II

Ahora bien, con ocasión al conocimiento que tuve de la causa penal Nº PP11-P-2006-000745 seguida a los coacusados MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLOS y RAUL CHAVIEL CORONEL, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, me correspondió presidir el Tribunal Unipersonal que llevó adelante el juicio oral y público contra los referidos ciudadanos, allí se recepcionaron los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar las afirmaciones de hecho, se oyó a la defensa y se practicaron todas las actuaciones propias del debate oral, concluyendo con una decisión condenatoria contra los referidos acusados y aunado al hecho que durante las declaraciones de ciertos órganos de pruebas, se señaló tangencialmente al ciudadano JESUS EVERTO FERRER BRICEÑO como participe del ilícito penal, por lo que, siento en este momento que no puedo conocer la presente causa por haber emitido opinión y además para garantizar verdaderamente el principio de inmediación, ya que de conocer iría de alguna forma contaminado con el anterior debate realizado a los otros coacusados, en consecuencia estoy incurso en las causales establecida en el artículo 86 ordinales 7 y 8 señaladas supra, en virtud que esa causa penal se relaciona con la presente, ya que se trata de los mismos hechos y donde aparece la misma víctima ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, es por ello que me inhibo de conocer de la presente causa. Así se decide.


III

DECISION

Por los motivos anteriormente señalados, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Nº PP11-P-2006-001317, que se le sigue al coacusado JESUS EVERTO FERRER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.976 y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Auto de apertura a juicio ordenado contra JESUS EVERTO FERRER BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 277 respectivamente del Código Penal; 2) Sentencia Condenatoria dictada en la causa Nº PP11-P-2006-000745, la cual se relaciona con esta causa por ser los mismos hechos y aparecer la misma víctima ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ y se ordena su remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente

El Juez de Juicio N° 1


Abg. OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES



La Secretaria

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS