REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005346
ASUNTO : PP11-P-2007-005346


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ.


DEFENSOR: ABG. MAGLY KARINA TORO.


ACUSADO: PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA


DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO


VICTIMA: FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL
EL ORDEN PÚBLICO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005346
ASUNTO : PP11-P-2007-005346

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 26 de Enero de 2009 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano: PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-03-1983, de 25 años de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.101.051, domiciliado en la Calle 02, Casa SiNo., de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su Primer Aparte, en su orden, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, iniciado el debate se acordó la suspensión del mismo y se fijó su continuación para el día 9 de Enero de 2009, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; el día 9 de enero de 2009 en virtud de la inasistencia justificada del Fiscal Primero del Ministerio Público se acordó la suspensión del juicio y se fijó su continuación para el día 12 de Febrero de 2009; ese día se reanudó el debate y no acudió ningún órgano de prueba, posteriormente se cerró la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente se le preguntó al acusado si quería decir algo más y manifestó que no, pasando el Tribunal dictar Sentencia en su texto integro previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
En fecha 05-11-2007 siendo las 01:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) MIGUEL BURGOS Y el Distinguido (PEP) JULIO CESAR ORTIZ efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa dan cuenta de la aprehensión preventiva en situación de flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO SIN PERCUTIR de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA Y JOSE LUIS CASTILLO CASTILLO, y la incautación del ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, contentiva en su recamara de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16 sin percutir que detentaba ilícitamente PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, en momentos en que consumaban el delito de ROBO AGRAVADO en contra de FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL victima que los señala como las personas que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con cartucho sin percutir lo intercepta y conminan a entregar sus pertenencias, momentos que la comisión policial actuante hace acto de presencia en el sitio de suceso ubicado en la Avenida Circunvalación en las adyacencias de la Empresa Coca Cola, Acarigua Estado Portuguesa y procede a la aprehensión flagrante de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA a quien se Ie incauta el arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, contentiva en su recamara de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16 sin percutir.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su Primer Aparte, en su orden, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo previsto en el artículo 88 Eíusdem.

La Defensora Privada Abg. MAGLY KARINA TORO, en sus alegatos iniciales expuso: “la defensa considera que en el curso del debate el Ministerio Público no lograra desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Pablo Berbeci, para quien desde este momento se solicita sentencia absolutoria a su favor”.

El acusado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “En virtud de la inasistencia de las pruebas esta representación fiscal solicita se dicta sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, MAGLY KARINA TORO quien, expuso como conclusión lo siguiente: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal toda vez que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria”

No hubo replica.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún órgano de prueba por inasistencia de los mismos al debate. La inasistencia de los órganos de pruebas imposibilitan la determinación de la violencia ejercida sobre las personas víctimas del hecho, que conforman el cuerpo del delito.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que utilizó un arma para amenazar.

La inasistencia de los órganos de pruebas imposibilita la determinación de la violencia ejercida sobre la persona víctima del hecho, que conforma el cuerpo del delito.

En relación al tipo penal de DETENTACIÒN ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:

a) Que el acusado al momento de su detención detenta cartuchos para arma de fuego.
b) Que los cartuchos para arma de fuego son de ilícita detentación.

Como ya se indico ante la inasistencia de los órganos de pruebas imposibilita determinar en primer lugar el cuerpo del delito para posteriormente analizar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público.

Debemos expresar que la doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, considera que los elementos anteriores señalados eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ante la inasistencia de los órganos de pruebas, se tiene que hubo una ausencia de pruebas de cargos, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Así se decide.

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp Nº 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no se puede condenar en costas al Estado Venezolano.

COMISO
Se ordena el comiso de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16, CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, Arma de Fuego que se encuentra depositada en el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, venezolano, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-03-1983, de 25 años de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.101.051, domiciliado en la Calle 02, Casa SiNo., de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 en su Primer Aparte, en su orden, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ciudadano FRANCISCO SALVADOR ARLEO ISQUIEL, y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso de arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, contentiva en su recamara de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16 sin percutir, y su remisión del parque nacional de armas.

Por cuanto el acusado Pablo de la Cruz Berbeci Anzola se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerda el cese inmediato. Verificado el portal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Portuguesa se constato en la causa 1E-763-02, que al acusado Pablo Berbeci, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare en fecha 20-02-08 le revoco la libertad condicional y ordeno librar la correspondiente captura, en tal sentido a partir de la presente fecha el acusado Pablo Berbeci quedara detenido en la Comandancia “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Estado Portuguesa.

Se deja constancia que la sentencia se dictó y público en su texto integro en el día de hoy 12 de Febrero de 2009.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 12 días del mes de Febrero de 2009.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.


Abg. JESUS GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario