REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001000
ASUNTO : PP11-P-2008-001000


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA.


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA.


ACUSADO: JOSE ISRAEL QUERO.


DEFENSORA: ABG. ALIX RODRIGUEZ.


VICTIMA: DULCE COROMOTO CHAVEZ TORRES.


DECISIÓN: INHIBICION.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001000
ASUNTO : PP11-P-2008-001000

Ciudadanos Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien suscribe, Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.072.812, en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, desempeñando la función de Juez de Juicio Nº 2, expongo:

En la causa signada con el Nº PP11-P-2008-001000, seguida al acusado JOSE ISRAEL QUERO, el Tribunal de Control Nº 4, en fecha 30 de Enero de 2009 ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE COROMOTO CHAVEZ TORES; en la referida causa actúa la ciudadana Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, como Fiscal Octava del Ministerio Público con quien me une parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad toda vez que es mi prima, hija de mi tía Eggilda García Yustiz.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; (subrayado nuestro)
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, el parentesco que me une con la referida Fiscal del Ministerio Público puede afectar mi imparcialidad y comprometer mi objetividad al conocer como Juez de Juicio la presente causa, y lograr una correcta administración de justicia objetiva y transparente, como corresponde a los administradores de Justicia, por lo que considero que son razones suficientes que me asisten para INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 1º en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los motivos antes expuestos me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al departamento de alguacilazgo a los fines de la distribución de la causa en otro Tribunal de Juicio, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado para el tramite de la inhibición planteada al cual se le anexa copia certificada de la acusación fiscal, y se ordena su remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley. Todo de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO


Abg. JESUS GARCIA.