REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003975
ASUNTO : PP11-P-2007-003975

JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.


FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA


ACUSADO: ENRIQUE ANTONIO RAMOS PEREZ


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON


DELITO: AMENZA


VICTIMA: SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003975
ASUNTO : PP11-P-2007-003975


El día 16 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2007-3975, seguida al acusado: ENRIQUE ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolano, natural de San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, de 37 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.549.687 y residenciado en Centro de Pirital Las Majaguas, calle principal Nº 01, casa Nº 07, Estado Portuguesa, asistido por el defensor público abogado ASDRUBAL LEON, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ. Antes de dar inicio al Juicio se informo a la víctima de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en cuanto al derecho a realizar el Juicio a puerta cerrada, quien solicito se realice la audiencia a puerta cerrada. En tal sentido este Juzgador acuerda realizar en debate totalmente a puerta cerrada. Se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y a la defensa para que igualmente expongan sus alegatos iniciales, se le cede el derecho al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepciono la prueba ofrecida por el Ministerio Público, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica ni contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en el lapso legal en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segunda Abg. GIOVANNA DE LA ROSA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:
El día 09-07-2007, en horas del mediodía, cuando la ciudadana: SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ DE RAMOS, llego a su residencia, encontró a su esposo Ciudadano: ENRIQUE ANTONIO RAMOS PEREZ, del cual se esta divorciando, quien salio con un machete para amenazarla de muerte a ella y a cualquiera que se presentara a la casa, encontraba en su residencia.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con el medio probatorio que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ.

La defensa técnica del acusado representada por el defensor público Abg. ASDRUBAL LEON entre otras cosas expuso: “en mi carácter de defensor del ciudadano Enrique Ramos, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, convencido de que a lo largo del desarrollo del debate oral solo se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por otra parte esta defensa considera en este acto que esta situación no debió haber llegado hasta esta instancia esto es para que, para la reputación de una Fiscalia, me acojo al principio fundamental democrático, de derecho y de justicia; por todo lo expuesto y por la falta de medios de prueba, lo mas ajustado a derecho seria se dicte una sentencia absolutoria”

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo declarar tal como consta a continuación quedando identificado el acusado de la siguiente manera la cual consta infra.

Posteriormente se recepciono la prueba ofertada por el Ministerio Público, es la testimonial de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ.

La Fiscal Abg. GIOVANNA DE LA ROSA en sus conclusiones señaló lo siguiente: “Antes de dar mis conclusiones, es necesario resaltar de donde viene la Ley especial que rige los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencias, digamos que por las situaciones que viven a diario las mujeres de nuestro País, se necesita de Jueces especializados, de Fiscales especializados en la materia, ya que el solo dicho de la victima, es el medio de convicción de gran importancia en la referida Ley, y la dificultad de promover mas medios de prueba se obedece que por nuestra sociedad que esta acostumbrada a ver estos tipos de problemas y los ve como un problema de parejas y dicen que esto se arregla mas adelante por lo que nunca quieren ser testigos porque no ven este tipo de hechos como un delito, debemos educar a la sociedad respecto a esta novísima Ley, por otra parte hay que aclarar que en las situaciones de división de bienes conyugales y de manutención de los hijos se deben ventilar en otro Tribunal que le competa en este caso seria los Tribunales en materia civil; una vez dicho esto, paso a exponer mis conclusiones, en el caso que nos compete el día de hoy, la victima Sara Vargas manifestó de manera clara y detalladamente como ocurrieron los hechos el día que ella fue hasta su casa a buscar sus cosas de su propiedad para mudarse, señalando al acusado Enrique Ramos como la persona que la amenazo de muerte con un machete en la mano si se atrevía a pasar para la casa, insultándola amenazándola, sin importarle la presencia de los funcionarios policiales, por otra parte tenemos el testimonio del hoy acusado, donde el reconoció que si efectivamente tenia un machete en la mano y no le permitió sacar a la victima sus pertenencias bajo la amenaza de causarle un daño grave, vale decir que el acusado no hizo daño a la victima, pero si la amenazo con hacerlo y de una manera gravísima ya que la amenazo de muerte, cosa esta que quedo plenamente demostrado con el testimonio de la victima y con el mismo testimonio del acusado, por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que en este debate oral y publico quedo plenamente demostrado el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputo, por lo que voy a solicitar se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado Enrique Antonio Ramos Pérez, por ser el responsable del delito de amenaza de daños graves cometido en perjuicio de Sara Elvina Vargas, por ultimo quiero solicitar con el debido respeto que se merece este Tribunal, que la medida que se dicto contra el acusado de desalojar la casa dictada por el Tribunal de Control sea ratificada el día de hoy”.

El defensor público Abg. ASDRUBAL LEON señaló en sus conclusiones lo siguiente: “En mi carácter de defensor del ciudadano Enrique Ramos, difiero de lo solicitado y narrado por el Representante de la Fiscalia, por cuanto aquí hay una cosa que aclarar en cuanto a lo manifestado por la victima y por lo expuesto por la Fiscal, donde pareciera que no conocen quienes son los dueños de los monopolios de la violencia de las armas, quienes son el grupo exterminio, cuantos casos de funcionarios tiene la fiscalia de derechos fundamentales, mas si son los policías de Agua Blanca, entonces van a venir aquí a pretender decir que ocho funcionarios policiales no pudieron con un ciudadano que tenia supuestamente un machete en la mano, será que creen que yo soy un estupido, esa es la pregunta que yo me hago, en vez de debatir sobre las reglas de la Ley nos vamos siempre a las excepciones, donde queda el derecho de mi defendido se le esta violando el derecho consagrado en el articulo 210 de nuestra Constitución, entonces quieren decir que los policías se quedaron tranquilito porque un hombre que supuestamente tenia un machete en la mano los enfrento, tan respetuosos esos policías, yo tendré que desdecirme lo que dijo la Fiscal, todos sabemos aquí cual es la cultura de los policías dígame cual es el historial de la policía de Agua Blanca, entonces ocho policías no hicieron nada porque mi defendido les hizo frente con un machete en la mano según la victima y la Fiscal; por otra parte como lo dije al inicio de este debate y lo ratifico que esta situación es para que no hubiese llegado hasta esta instancia por la insuficiencia de los órganos de pruebas; quiero aclarar que la Fiscalia o que el Fiscal Luís Rivera Cleer solicito la medida de protección en la etapa de control la cual obtuvo, pero a esta altura es incongruente, es ilógico ratificar la medida de desalojo de la casa porque la señora que dice ser victima ya no vive en esa casa ella misma lo manifestó en esta sala ella ya se fue para Barquisimeto, ya no vive ahí es una locura lo que se esta pidiendo en esta sala, por lo antes expuesto y en virtud de que no se demostró el cuerpo del delito ni la responsabilidad de mi defendido, por cuanto no hubo ninguna amenaza, aquí no quedo demostrado quien amenazo a quien, la victima lo manifestó el grito desde la casa el no salio, la amenaza fue directa o no fue directa, y por otro lado no es competencia de este Juzgador decidir si la casa hay que venderla para dividir las ganancias; esta defensa considera que en este juicio no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputo ni el cuerpo del delito, por lo antes expuesto esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó no tener más nada que agregar.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no tener nada que decir.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepciono la siguiente testimonial:

ENRIQUE ANTONIO RAMOS PÉREZ, venezolano, natural de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.549.687 y residenciado en Centro de Pirital Las Majaguas, calle principal Nº 01, casa Nº 07, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “De lo que aquí se me acusa, bueno yo debo prestar mas atención es verdad que me arme con un machete pero yo le dije esas cosas fue a la policía que andaban con ella eran como ocho o nueve policías, quienes llegaron a mi casa diciendo que desalojara la casa y que se iban a llevar todas las cosas que se encontraban en la casa, yo les dije donde esta una orden de allanamiento o algo donde diga que yo debo desalojar la casa, andaban con una camioneta como con ocho policías y una cava donde iban a meter todos los corotos de la casa, lo que yo dije yo se los dije fue a la policía, si es verdad yo tenía un machete pero yo se los dije fue a los policías, porque yo vi eso mas bien como un robo ya que ellos no tenían una orden de nadie para que hiciera los que ellos querían, yo lo que digo si ella ya vive en Barquisimeto, ella ya no vive ahí donde me querían sacar, si ella ya tiene su casa en Barquisimeto, ya nosotros estamos separados lo que estamos esperando es que salga el divorcio ya yo le pague a la abogada y ella me dijo que el divorcio estaba suspendido; por otra parte la casa de donde me quieren desalojar no es mía, yo quería comprar esa casa, nosotros vivíamos en San Rabel de Onoto, vivimos cinco años allá, lo que pasa es que yo fui engañado dos veces por esa mujer la primera vez yo caí enfermo del corazón, yo estuve hospitalizado en ese tiempo de la enfermedad mía nosotros volvimos de nuevo, luego nos separamos de nuevo y empezamos a hacer los tramites del divorcio; lo que pasa es que ella cree que estoy rico por unas tierras que yo estoy trabajando pero esa parcela no es mía yo tengo es un poder, la casa de donde ella me quería sacar, esa tampoco es mía esa es de Antonio Sequera, yo le había dado a el dos millones de bolívares, como parte de pago para comprársela, pero esa casa no esta a mi nombre, yo le dije a ella te voy a conseguir una casa en Barquisimeto, yo se la conseguí en la Urbanización Las Sábilas en Barquisimeto pero ella la rechazo porque dice ella que ahí hay muchos malandros, eso es lo único que yo le puedo dar eso quedo firmado en la casa de la mujer”. Siendo interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Diga usted si al llegar la policía a su casa el día que ocurrió este hecho, la victima estaba presente? Contesto: Si, ella estaba ahí. 02.- ¿Diga usted que le dijo a la ciudadana Sara Vargas, el día que ocurrió este hecho? Contesto: yo a ella la respete, yo hable fue con los policías que habían llegado con ella porque lo que estaban haciendo era ilegal. 03.- ¿Diga si al momento de usted decir que no se metieran a la casa y amenazo con un machete al que lo hiciera, se dirigió a la victima también? Contesto: Si, pero yo le dije a ella, que estas haciendo si ya el proceso se estaba haciendo por la casa de la mujer. 04.- ¿Qué le manifestó la victima? Contesto: ella lo que dijo es que me iban a tirar una bomba lacrimógena para sacarme de la casa. 05.- ¿Diga usted si el día que ocurrieron los hechos la victima obtuvo acceso a la casa? Contesto: no, ella lo que quería era sacarme de la casa. 06.- ¿Diga usted si ese día se llevo a cabo la mudanza que quería hacer la victima? Contesto: no se realizó la mudanza. 07.- ¿Por qué no se llevo a cabo la mudanza el día que ocurrió el hecho? Contesto: yo se lo impedí, además esa casa no es mía. 08.- ¿Diga usted de quien es la casa donde ocurrieron los hechos? Contesto: de Antonio Sequera, yo di una parte de pago para ver si compraba esa casa, pero yo no tengo esos documentos yo no tengo ni un recibo de pago, todo lo tiene ella. 09.- ¿diga usted si la victima logro sacar sus pertenencias de la casa? Contesto: si ella se llevo todo por orden de un juez. Siendo interrogado por el defensor publico Abg. ASDRUBAL LEON, quien pregunto: 01.- ¡Usted dice que la supuesta victima se llevo todo? Contesto: si ella se llevo todo, la batea, las lámparas, no se llevo el techo porque no pudo. 02.- ¿Diga usted si entre su persona y la victima siempre habían problemas? Contesto: si ya nosotros estamos separados, ella se fue a vivir para Barquisimeto, mire ella ya ha tenido cuatro hombres después de mi. 03.- ¿Qué problemas tenían ustedes, usted menciono que estaba hospitalizado y en ese transcurso volvieron, que paso antes de usted estar hospitalizado? Contesto: hace tiempo yo estaba trabajando en unas elecciones, yo andaba en una caravana con muchas personas en la camioneta como a las 7:00 de la noche y pasamos por el frente de la casa yo era el chofer de esa camioneta y yo tenia que ir a buscar a los votantes al día siguiente para llevarlos a votar como a las 7:00 de la mañana, pero ella pensó mal y me dijo que yo tenia otra mujer en otro sitio desde ese entonces hemos tenido muchos problemas; luego paso lo que yo ya había dicho, dure quince días hospitalizado y ahí volvimos a vivir juntos otra vez. 04.- ¿Qué paso luego de que ustedes volvieron cuando usted estaba enfermo? Contesto: de ahí vino fue la separación. 05.- ¿Cuándo la victima se fue para Barquisimeto, y se separaron usted la volvió a buscar a ella? Contesto: No yo no la volví a buscar, ella si me ha buscado, porque yo tenia a los muchachos estudiando pero llego ella y se los llevo para Barquisimeto y al parecer no están haciendo nada ellos ya tienes dos años perdidos por este problema”.

De la declaración del acusado se extrae las siguientes conclusiones:
a) El acusado no niega haber realizado anuncios verbales y actos para causar un daño físico a la ciudadana Sara Vargas
b) El acusado no niega haber sido señalado por la víctima como el autor del hecho atribuido por el Ministerio Público.
c) El acusado niega tener participación en ese delito, ya que al momento del hecho la amenaza estaba dirigida hacía los funcionarios policiales, en cuanto a este particular este Juzgador considera que no existiendo ningún elemento que acredite la afirmación sostenida por el acusado en su declaración, trae como consecuencia no quedó acreditado que la amenaza solo iba dirigida a los funcionarios policiales y no a la ciudadana Sara elvina Vargas Melendez, así se decide en este particular.

SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ; (TESTIGO-VICTIMA) venezolana, nacida el 03-12-72, titular de la cédula de identidad número: 11.431.638, comerciante, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y previo juramento expuso: “Toda mi vida he aguantado a este señor (señalo al acusado), sus golpes, sus maltratos, sus borracheras, un día yo me canse y me fui a poner la denuncia en la casa de la mujer ahí comenzaron los tramites del divorcio yo ya estaba cansada de esos maltratos constantes, hubo un tiempo en que yo vivía sola con mis hijos yo estaba haciendo un curso en vuelvan caras y entre todos los representantes me ayudaban con algo mensualmente, el fue a llevarle comida a mis hijos solamente dos veces y en la casa de la mujer llegamos a un acuerdo donde el tenia que darle a mis hijos 80 mil bolívares semanales, y nunca les dio nada, yo termine el curso en el Vuelvan Caras yo no tenia nada que darle a mis hijos, yo decidí ir para Barquisimeto, yo deje a las dos hembras con mi hermana, y al varón lo deje con la hermana de él (señalo al acusado), en mi casa porque yo ya estaba viviendo un tiempo sola en mi casa con mis hijos y se la deje a la hermana de el y que me cuidara a mi hijo varón, yo estaba en Barquisimeto ya había conseguido trabajo, ya estaba un poco acomodada estaba mejor, y yo pensando que la hermana de el estaba en mi casa con mi hijo varón, y resulta que estaba metido el en la casa con mis hijos, yo los fui a buscar y pague trescientos mil bolívares por la mudanza porque lo que estaba ahí era mío y de mis hijos y como yo sabia que el es muy violento conmigo no me respeta yo le tengo pánico a ese señor, bueno yo pase por la policía de Agua Blanca para que me hicieran el favor de acompañarme yo les dije que yo tenia una medida de protección, y ellos me hicieron el favor de acompañarme a buscar las cosas, cuando llegamos a la casa y toco la puerta sale el insultando a los policías les dijo de todo, agarro un machete y me dijo que si pasaba me iba a matar y dijo que, el que se atreva a pasar a la casa lo mato, con un machete agarrado, los policías me dijeron que ellos no podían hacer nada que si yo quería tumbara la puerta yo misma, porque ellos no podía actuar en esa situación, el seguía gritando amenazándome, yo le decía que esa casa es mía, el decía que no, que de ahí no lo sacaba nadie, y el que se metía lo mataba y nunca soltó el machete, luego salio su hermana y su madre que viven al frente y también empezaron a insultarme, yo no me quede callada; en ese instante yo de una vez me fui para la Fiscalia a poner la denuncia de todo lo que había pasado, después se hizo una audiencia con un Juez donde el Juez le dijo en su cara que el tenia que desalojar la casa, y que no se tenia que volver a meter mas conmigo, yo me fui a vivir para Barquisimeto luego con la orden del Tribunal de sacar mis cosas que tuve que volver a pagar por la mudanza pague quinientos mil bolívares, el vive todavía en la casa y con una mujer, el me dijo que el me iba a dar mi parte que iba a vender la casa y me iba a dar lo que me corresponde, y hasta la fecha no ha hecho nada, es todo”. Siendo interrogada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado GIOVANNA DE LA ROSA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Dónde ocurrieron esos hechos que usted acaba de narrar? Contesto: Centro de Pirital Las Majaguas, calle principal Nº 01, casa Nº 07. 02.- ¿Diga la victima el día, año y hora en que ocurrieron esos hechos? Contesto: el día ni el año me acuerdo muy bien, pero eso paso como de 12:00 a 1:00 de la tarde. 03.- ¿Diga la victima si usted observo y escucho al señor Enrique Ramos, con un machete y amenazándola de muerte? Contesto: Si, el tenia un machete y escuche cuando me dijo que si pasaba a la casa me mataba. 04.- ¿Diga la testigo que fue lo que exactamente manifestó el señor Enrique Ramos el día que ocurrió este hecho que usted acaba de narrar? Contesto: el me dijo a mi que si pasaba me iba a matar, y tenia un machete en la mano, y dijo a los policías el que entrara lo iba a matar también. 05.- ¿diga la victima que es lo que usted realmente quiere de los Órganos de Justicia? Contesto: yo quiero que este señor (se deja constancia que la victima señalo al acusado) salga de mi casa. 06.- ¿Diga la victima si el señor Enrique Ramos se ha vuelto a meter con su persona? Contesto: en varias ocasiones me ha llamado, ha ido a Barquisimeto y que a ver a mis hijos yo le digo a el que mis hijos no comen con abrazos ni con besos. 07.- ¿Diga la victima donde esta viviendo el acusado, cual es su domicilio actual? Contesto: en la casa todavía, queda en Centro de Pirital Las Majaguas, calle principal Nº 01, la casa es la numero 07, quiero que el se salga de ahí, el nunca le ha dado nada a mis hijos como será que el divorcio lo he pagado yo sola, lo único que falta es la firma mía y yo voy a ir porque yo tengo que divorciarme de ese señor. 08.- ¿Diga la victima donde esta viviendo usted? Contesto: yo vivo en Barquisimeto arrimada en la casa de mi hermano con mis tres hijos. No hubo preguntas por parte de la defensa. Siendo interrogada por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿diga usted cuantos hijos tuvo usted en el matrimonio? Contesto: yo tengo tres hijos en el matrimonio que tuve con este señor. 02.- ¿Diga la victima para que quiere que el acusado se salga de la casa? Contesto: para venderla para que el me de mi parte, yo quiero es la división de los bienes conyugales, yo me entere que el ya vendió una parte del patio de la casa. 03.- ¿Diga la victima si cuando ustedes se estaban divorciando, no quedo plasmado en el divorcio la división de los bienes conyugales y la manutención de sus hijos? Contesto: Si, pero la Abg. XIOMARA, me dijo que peleara eso por aquí y por la Fiscalia porque este señor no quiere solucionar este problemas por las buenas, y yo no tengo dinero para meter una contra demanda para que el cumpla con eso. 04.- ¿Quién le dio la orden a usted de ir para la casa a retirar sus cosas? Contesto: yo no tenia ningún papel en la manos, pero la Abogado de la casa de la mujer se lo dijo a el muy claro, que el tenia que irse de la casa y que yo podía en cualquier momento ir a retirar mis cosas, y ese día el no me dejo hacer la mudanza con un machete en la mano diciendo que el que pasaba lo iba a matar”


Testimonio al cual se le da pleno valor probatorio, por ser vertido por la testigo presencial víctima directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

De igual forma nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005)

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar que fue víctima de una amenaza por parte de su esposo, al momento que intentaba retirar sus pertenencias del domicilio conyugal, circunstancia corroborada con la propia declaración del acusado, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado y que acreditan los siguientes hechos que en fecha 9-07-2007, en horas del mediodía, la ciudadana: SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ DE RAMOS, llego a su residencia con la intención de retirar sus pertenencias, y su esposo ciudadano: ENRIQUE ANTONIO RAMOS PEREZ, con un machete la amenazo0 de muerte a ella y a cualquiera que se presentara a la casa. Este hecho quedo acreditado con los medios de pruebas previamente valorados ut supra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

Corresponde entonces inicialmente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito del ilícito penal señalado:

CUERPO DEL DELITO

Inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Amenaza. A los efectos de éste capítulo haremos nuestro análisis con relación al referido delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 80 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando la prueba recepcionada en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El delito de amenaza esta definido en el numeral 3º del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera: “Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él.”

El cuerpo del delito del ilícito penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se determina así:
1.- La norma in comento, establece que debe estar acreditada expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial; lo cual a criterio de este Juzgador quedo acreditado con la declaración de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ, cuando señala que su esposo la amenazo con un machete con matarla si intentaba ingresar a su residencia, esto se desprende durante su testimonio cuando señala: “…cuando llegamos a la casa y toco la puerta sale el insultando a los policías les dijo de todo, agarro un machete y me dijo que si pasaba me iba a matar…”; esta circunstancia acredita la amenaza de daño grave sobre la mujer víctima a través no solo de expresiones verbales sino con actos propios e idóneos para causar un daño físico como lo es el objeto utilizado para intimidar a la víctima.

Así las cosas tenemos que los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ. Así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado ENRIQUE ANTONIORAMOS PEREZ, quedó acreditada con la declaración de la víctima SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ, quien en sala señaló al acusado como la persona que la amenazo con matarla con un machete si intentaba ingresar a su residencia al indicar durante su testimonio lo siguiente: “Toda mi vida he aguantado a este señor (señalo al acusado), sus golpes, sus maltratos, sus borracheras… cuando llegamos a la casa y toco la puerta sale el insultando a los policías les dijo de todo, agarro un machete y me dijo que si pasaba me iba a matar…03.- ¿Diga la victima si usted observo y escucho al señor Enrique Ramos, con un machete y amenazándola de muerte? Contesto: Si, el tenia un machete y escuche cuando me dijo que si pasaba a la casa me mataba. 04.- ¿Diga la testigo que fue lo que exactamente manifestó el señor Enrique Ramos el día que ocurrió este hecho que usted acaba de narrar? Contesto: el me dijo a mi que si pasaba me iba a matar, y tenia un machete en la mano, y dijo a los policías el que entrara lo iba a matar también.”

Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ENRIQUE ANTONIO RAMOS es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ; en este sentido es oportuno traer a colación lo siguiente: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004); por lo tanto al ser el testimonio de la víctima como única prueba de cargo la cual adminiculada a la declaración del acusado no dejo lugar a duda a este Juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado, en virtud de ser un testimonio contundente en contra del ciudadano Enrique Antonio Ramos Pérez, por lo tanto este Tribunal concluye que la Sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo su termino dieciséis meses, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual se sopesa con la agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que la pena aplicable queda en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar durante el tiempo de la condena y con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado. Así se decide.
COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada, el acusado estuvo defendido por un defensor público y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Con Base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ENRIQUE ANTONIO RAMOS PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA ELVINA VARGAS MELENDEZ, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el acusado deberá participar durante el tiempo de la condena y con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de evitar la reincidencia, a tal efecto deberá acudir a la Casa de la Mujer quien se encargara de la supervisión y vigilancia del programa al cual deberá acudir obligatoriamente el acusado.

Como el acusado no se encuentra sometido a alguna medida de coerción personal no se fija la fecha probable de finalización de la condena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Enero de 2009.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 17 días del mes de Enero de 2009.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2.


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

EL SECRETARIO,


Abg. JESUS MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Srto.