REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000831
ASUNTO : PP11-P-2007-000831


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA


ACUSADO: JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ


DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES



DEFENSA: Abg. OTONIEL GARCÍA
Abg. GERARDO GUEVARA


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000831
ASUNTO : PP11-P-2007-000831

Visto el escrito presentado por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.716, domiciliado en la calle 11, callejón 5, casa Nº 18, Barrio Bella vista II, a una cuadra de la “Chivera Ramírez”, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal siguiendo el criterio mediante el cual no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en este sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 16 de Febrero de 2007 el Tribunal de Control Nº 3 dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luís Pérez Rodríguez.

En fecha 23 de Abril de 2007 el Tribunal de Control Nº 3 ordenó la apertura a juicio del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se admitió los medios probatorios. Se mantuvo la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

En fecha 15 de Junio de 2007 el Tribunal de Juicio Nº 2 decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario, al acusado JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, C.I. 13.353716, hasta tanto logre su total restablecimiento de salud.

En fecha 19 de Enero de 2009 este Tribunal de Juicio Nº 2 Declara Con Lugar la prorroga requerida por el Ministerio Público y en consecuencia Acuerda Mantener la Medida de Coerción personal consiste en el arresto domiciliario al ciudadano JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, por el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, el cual se inicio el día 20 de Enero de 2009; por no haber expirado el término de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Febrero de 2009 este Tribunal DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO iniciado el día 20 de Enero de 2009, en consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la fecha para el nuevo debate el 6 de Marzo de 2009 a las 11:00 de la mañana.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud en virtud de que han transcurrido mas de dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público correspondiente y su defendido se encuentra bajo arresto domiciliario, por lo que solicita se sustituya dicha medida por una menos gravosa como la consistente en la presentación periódica ante este Tribunal; efectivamente este Juzgador ha verificado durante el tiempo que el acusado ha permanecido bajo la medida de arresto domicilario que la referida medida de coerción personal ha sido cumplida a cabalidad, lo cual se deduce en los traslados efectivos a las audiencias pautadas por el Tribunal así como la información aportada previo requerimiento del Tribunal por parte del departamento de alguacilazgo, en el cual se hace constar que el acusado se encuentra cumpliendo la medida a cabalidad.

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad al decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 16-02-07, le fue dictada al acusado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida que fue sustituida en fecha 15-06-07 por la medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario, es decir por una medida que con base al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la Republica se equipara en una detención lo cual varía es el sitio de reclusión; así las cosas se evidencia que el acusado no se ha sustraído a la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar el fundamento de la solicitud formulada por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; sin embargo la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer una medida menos gravosa y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, quien deberá presentarse cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y se le prohíbe la salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa; con la expresa advertencia que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con base a las motivaciones que preceden este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la solicitud de Sustitución de Medida de Cautelar al acusado JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1º) la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y 2º) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la expresa advertencia que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.

Sellada y firmada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19 días del mes de Febrero de 2009
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario