REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000374
ASUNTO : PP11-P-2008-000374
JUEZ DE JUICIO NRO 4 ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
SECRETARIA ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL ABG. GRACIELA BENAVIDEZ
DEFENSOR ABG. FANNY COLMENAREZ.
ACUSADO YUNIOR ALFREDO VILEGAS ZAMBRANO
VICTIMA JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS
DELITO AMENAZA, VIOLENCIA FISICA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día 13 de febrero de 2009; siendo las 11:30 PM, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2008-00374 seguida contra el Acusado, YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.133, residenciado en la Avenida 30C N° 18-25, Barrio Bella Vista, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada FANNY COLMENAREZ, Defensora Publica, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS..
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quienes señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. GRACIELA BENAVIDEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “EI día lunes 29 de enero de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS se encontraba en su residencia ubicada en Avenida 51B, Calle 27, casa N° 28, Barrio Bella Vista 2, Acarigua Estado Portuguesa, cuando el imputado YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO la agredió en varias partes del cuerpo y según informe medico legal cursante al folio 32 practicado a la víctima la misma presento: Contusión edematosa en ambos lóbulos de orejas, con tiempo de curación de 05 días y de carácter leve..
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado, ejercida por la Abogada FANNY COLMENAREZ, adscrita a la unidad de defensa pública expuso: “Que el Ministerio Público no podrá desvirtuar la Presunción de Inocencia que arropa a su defendido, por lo que no podrá demostrar la comisión y autoría del delito que se le acusa a su defendido no teniendo más que dictarse una sentencia absolutoria a favor del acusado”.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración,
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “ En virtud de que la víctima no quiere declarar ni agregar nada en el juicio y en la cual ejerce la exención de declarar del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, de no querer declarar en contra de su marido, esta representación fiscal considera que es inútil continuar la recepción de las pruebas ya que de continuar la recepción se estaría probando con las mismas sólo las lesiones pero no la responsabilidad del acusado en el hecho, por lo que solicito de este Tribunal se dicte una sentencia absolutoria..
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora FANNY COLMENAREZ quien manifestó: “Se adhiere a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana: JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS., “quien no quiso agregar nada.”
Se le cedió la palabra al acusado quienes manifestó: “no tengo nada que agregar.”
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado “Que el día EI día lunes 29 de enero de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS se encontraba en su residencia ubicada en Avenida 51B, Calle 27, casa N° 28, Barrio Bella Vista 2, Acarigua Estado Portuguesa, cuando el imputado YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO la agredió en varias partes del cuerpo y según informe medico legal cursante al folio 32 practicado a la victima la misma presento: Contusión edematosa en ambos lóbulos de orejas, con tiempo de curación de 05 días y de carácter leve…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de la ciudadana: JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS
TESTIGO VICTIMA: quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS, venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de profesión u oficio del hogar , titular de la cédula de identidad Nª 21.395.896 residenciada en la avenida 51B, calle 27 casa, Nª 28 Barrio Bella Vista 2 Acarigua Estado Portuguesa, “ Quien manifestó no querer hablar nada” La ciudadana Jueza le concedió el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Puede decirle al Tribunal cómo fueron los hechos objeto del juicio de hoy?: Contesto: no quiero hablar. Así mismo se le concedió el derecho de pregunta a la defensa, quien no hizo pregunta alguna.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia,, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
AMENAZA
1) Que una persona mediante expresiones Verbales, escritas o mensajes electrónicos
2) Amenace a una mujer con causarle daño probable, físico, sexual laboral
VIOLENCIA FISICA
3) Que una persona mediante el empleo de la fuerza física lesionó a una mujer;
4) Que esa lesión fue intencional;
5) El tipo de lesión que se causó
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, y la responsabilidad Penal al acusado De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, Sólo se recepcionó al órgano de prueba, la Víctima Testigo ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS la cual no quiso declarar y a solicitud Fiscal en virtud que la ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS no quiso declarar amparándose exención de declarar del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, de no querer declarar en contra de su marido, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS, aunado a la |circunstancia de que la víctima, no declaró en el desarrollo del Juicio, siendo ésta ciudadana víctima y testigo del AMENAZA, VIOLENCIA FISICA del cual fuera objeto, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS,
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la medida de protección y seguridad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la JORMAIGUA ANDREINA GODOY RIOS, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la medida de protección y seguridad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano YUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 25 días del mes de Febrero del año 2009.
La Juez de Juicio Nº 04
Abg. Yamilet Margarita Ramos Chávez
SECRETARIA DE SALA
Abg. Mirian J Jiménez S
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