REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera La Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,…………; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la Libertad Plena, al imputársele la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y de esta manera precisar la responsabilidad penal del mencionado adolescente en el hecho punible investigado.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la Libertad Plena para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17-02-2009, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 16-02-09 por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se desprende del acta suscrita por el funcionario Sub-Inmspector (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “: “ siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Cabo segundo (PEP) Puertas Aranguren Agustín, titular de la cedula de identidad Nº 10.638.735 y el Distinguido (PEP) Anduela Marcos Roberto, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.340, por el Caserío “Los Mamones” de la Parroquia de Payara, cuando avistamos a una persona que transitaba punto a pie por la avenida principal, mostró una actitud nerviosa y eso motivo a realizar una revisión de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en una pretina del pantalón azul, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptad al calibre 44 mm con una capsula sin percutir en su interior y un celular que se encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera, manifestó ser adolescente y se procedió a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se procede a trasladar al adolescente hasta la Comisaría General José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedo identificado conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA,………, la evidencia quedo adscrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ENVUELTA EN TEIPE, ACABADO DE COLOR NEGRO A CALIBRE 44 MM CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR Y UN CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C2205, SERIAL Nº CE9WBC1742020201. Quedando el adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.

SEGUNDO: Del acta policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día 16-02-2009, aproximadamente a las 9.30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano en el caserío Los Mamones de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a una persona que transitaba por la vía principal que al observar a la comisión policial asume una actitud nerviosa , por lo que los funcionarios policiales le realizan una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con una capsula sin percutir en su interior e igualmente se le encontró en el bolsillo derecho un teléfono celular.
TERCERO: De la exposición hecha por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO LINAREZ YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.636.430, residenciado en la calle 01 avenidas 02, casa sin numero, Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que éste manifiesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el día lunes 16 de Febrero de 2009, como a las 09:30 horas de la noche, yo me encontraba haciendo cola para entrar al circo que esta situada en la entrada del Caserío Los Mamones, delante estaba un muchacho que lo conozco solo por nombre y de vista, cuando de repente llego una comisión policial motorizada en cuatro motos y como unos siete funcionarios, y nos indicaron que los caballeros se colocaran hacia un lado que nos iban a revisar cerca de mi persona quedo el muchacho de nombre Identidad Omitida, y un funcionario comenzó a revisarlo, y no le consiguió nada, después me consiguió a mi y por supuesto no me consiguió nada, después de eso la gente comenzó a entrar, yo entre y salir porque mi prima de nombre Orianny Yépez estaba afuera para que entrara con migo y observe que Ángelo estaba hablando con muchacho y el mismo policía que lo había revisado antes llego hasta donde Identidad Omitida con el muchacho y lo revisa de nuevo y no le consigue nada, y luego una mujer policía se acerca a un vehiculo particular que estaba estacionado y saca un arma de fuego y se la muestra a un policía y agarran al muchacho Identidad Omitida, lo montan en la moto y se lo llevaron, yo doy fe que ese muchacho Identidad Omitida, no cargaba arma…”

CUARTO: De la exposición hecha por la ciudadana Yohanna Cecilia Ramos Lucena, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.731.473, residenciada en la calle 02, avenida 04, casa sin numero, Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que ésta manifiesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el día lunes 16 de Febrero de 2009, como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba haciendo cola para entrar al circo que esta situada en la entrada del Caserío Los Mamones, delante estaba un grupo de muchacho y también estaba mi amigo de nombre Ángelo, cuando de repente llego una comisión policial motorizada en cuatro motos y como unos siete funcionarios, y luego comenzaron a revisar a los caballeros, y yo observe cuando estaban revisando a Identidad Omitida, y no le consiguieron nada, y luego un policía lo alo por la franela y lo montaron en una moto y se lo llevaron, y me quede sorprendida porque si no le consiguieron nada porque se lo llevaron…”

QUINTO: De la exposición hecha por la ciudadana Peraza Rivero Maria Hortensia, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.081..547, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 05 con avenidas 02, casa sin numero, Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que ésta manifiesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que: “ como a las diez de la noche estaba en mi casa y llego mi vecina de nombre Yohana y me dijo que a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo habían detenido, y luego de eso me fui para el puesto policial y me informaron que a mi hijo lo habían detenido porque i que cargaba un arma y eso es mentira y luego me fui para mi casa ay espere que amaneciera y por eso tuve la amabilidad de trasladarme hasta aquí y traer los testigos que esperaban cuando detuvieron a mi hijo…”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 1, ante la presunta comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acuerda continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, para un mejor desarrollo y trámites de la investigación, a fín de determinar la veracidad de los hechos y la búsqueda de la verdad, aún cuando del acta policial se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que este Tribunal observa contención familiar, tomando en consideración que el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia y de que puede continuar con la investigación sin imponer una medida que restrinja la Libertad del Adolescente.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……… Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL N°01.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.

LA SECRETARIA.


ABG. MELISSA RAMOS



Solicitud: 1CS-2748-09
CXB/MR