REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maria Gabriela Mago y el Fiscal auxiliar Abogado José Ramón Salas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………….; por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVES, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA,……………………..
Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración de los hechos, los cuales a saber son: “En fecha 10 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, en la carretera doble con sentido de circulación vía La Estación, Sector P.A.C.C.A. Ospino Estado Portuguesa, siendo esta una zona poblada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehiculo clase motocicleta, tipo paseo, sin placa, marca Indianápolis, Modelo pantera XY-150, color amarillo, atropella al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 03 año de edad, quien se encontraba en compañía de su padre IDENTIDAD OMITIDA, y cuando este se entretiene hablar con un amigo el niño cruza la carretera sin ninguna precaución, siendo atropellado por el adolescente, resultando lesionado el niño, quien presento politraumatismo, fractura 1/3 inferior pierna derecha”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible, encuadrándolo en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 414. en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho cometido y la responsabilidad del acusado, solicitó como sanción definitiva, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Asimismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado, la medida prevista en el literal C, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente.

Por su parte la Defensa Pública Especializada Abogada Sirley Barrios, expuso los alegatos de la Defensa en los siguientes términos: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por no corresponder a la realidad de lo sucedido, a los fines de de batir sobre la responsabilidad que se le atribuye en correspondiente juicio que se celebre solicitando en este sentido se ordene el auto de apertura a juicio en relación a la medida cautelar solicitada la defensa considera que no es procedente imponer la medida cautelar toda vez que el adolescente se encuentra se puede verificar que esta sometido al proceso penal que se le hizo en su contra y ha comparecido a los actos del proceso de ,manera voluntaria de allí que si ha comparecido a esta audiencia sin que pese sobre el medida cautelar alguna se debe precisar concluir que tampoco para el hecho imponga medida cautelar solicitada. Es todo. Finalmente solicito copia del acta y de la decisión Es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:
PRIMERO: Con el Acta Policial, suscrita por el Cabo Primero (TET) 4857 JESUS ANTONIO CORDONES MENDOZA, donde deja constancia de la diligencia policial, practicada: “ El día martes 10-04-07, siendo las 07:30 horas de la noche, se presento ante este puesto de transito un ciudadano a quien identifique como JOSE ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.043.823, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, con residencia e Barrio Antonio José de Sucre, calle la villa, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien informo acerca de un accidente de transito ocurrido e en la carretera vía la Estación, sector La P.A.C.C.A., Sanare en cual su Hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, conducía una moto y atropello a un niño resultando ambos lesionaron del accidente, por lo tanto el motociclista como el peatón ingresaron al Centro Diagnostico Integral de Ospino para recibir los primeros auxilios. Le informe al mencionado ciudadano q tenia q presentar la moto en la sede de dicho puesto de transito, la documentación respectiva de la misma, y de igual forma presentar al adolescente involucrado en como conductor a fin de identificarlo plenamente, para dar inicio a la averiguación del caso. Me dirigí al referido centro asistencia y al llegar me entreviste con Dr. Lliana tejeda, quien me suministro los datos personales y diagnósticos del niño lesionado quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le diagnostico politraumatismo y fractura del tercio inferior pierna derecha, refiriéndolo al hospital “J.M. Casal Ramos” de Acarigua-Araure. Acto seguido regrese ala sede del puesto de transito, donde estaba presente el padre del conductor de la moto, y su hijo a quien identifique como IDENTIDAD OMITIDA, ………….., manifestando ser el conductor de la motocicleta, tipo paseo, sin placas, marca Indianápolis modelo pantera XY-150, color amarillo, año 2006, serial del motor 162 FMJ6J057776, la cual recibí, dejándola retenida en calidad de deposito en el estacionamiento interno de este puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico que conozca del caso. El referido conductor presento un recipe del ambulatorio Misión Barrio Adentro, con impresión diagnostica de contusión en rodilla izquierda, indicándole al conductor adolescente y a su padre que debían presentarse en la sede del comando de transito de Acarigua sección de investigaciones penales, el día 11-04-07 alas 10:00 a.m. para los fines legales consiguientes. Siendo las 08:30 a.m. del 11-04-07, me apersone en el lugar de los hechos para realizar el croquis del accidente, constatando que el hecho se produjo en una vía recta, asfaltada, seca, en buen estado, con demarcación de línea de canal, sin señales verticales, con reductores de velocidad (policías acostados) construidos a lo largo de la zona poblada en la carretera, doble sentido de circulación con un canal en sentido Norte-Sur (La Estación-Ospino) por donde circulaba la motocicleta y un canal en sentido Sur-Norte (Ospino- La Estación) donde se encontraba presuntamente hablando el padre del niño que resulto arrollado. En el sitio me entreviste con familiares del lactante lesionado, identificado a la ciudadana DIOSA DEL CARMEN HURTADO, tía del niño y HERMYS YORELIS COLMENARES CASTILLO, ambas con residencia en el Barrio La Rampa, vía La Estación, Casa Nº 117-163 Municipio Ospino, teléfono 0416-55468808, manifestando que el niño se encontraba frente de la referida casa en compañía de sus padres, quienes se disponían a retornar hacia su domicilio ubicado en Caserío Bella Vista, momento en el que el padre del niño camino hacia la calle para conversar con una persona y el niño lo siguió también hacia la calle, desde el punto donde se encontraba estacionada una camioneta, tip pick-up, marca toyota, color azul, en la cual regresarían a su sector de residencia. Cabe destacar que al realizar la inspección pude percatarme de dicha camioneta, la cual se encontraba estacionada en el interior del patio de la casa de la familia del niño lesionado. Igualmente pude conocer q los padres del niño responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes no estaban presentes ya que el niño se encontraba bajo observación medica en el hospital de Acarigua-Araure. El conductor de la motocicleta, infringió lo establecido en el articulo 110 y 111 numerales 1 respectivamente del decreto con fuerzas de ley de transito y transporte terrestre, por conducir sin haber obtenido licencia, sin certificado medico, sin casco protector. El vehiculo no aparece graficado en el croquis por cuanto el mismo fue movido de su posición final…”
SEGUNDO: con el acta de reporte de accidente de la fecha 11-04-07, ocurrió en la carretera vía La Estación, sector P.A.C.C.A.-Sanare, Ospino, suscrita por el funcionario actuante C/1ro.TTE. 4857 Jesús A. Cordones M., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: Tipo de Accidente: Arrollamiento a Peatón y vuelco con lesionados. Dirección: Carretera Vía La Estación, sector P.A.C.C.A. Sanare, Ospino Estado Portuguesa. Fecha: 10-11-07. Hora: 6:30 VEHICULO Nº Único. Placas: Sin Placa, servicio Particular, marca Indianápolis, Modelo Pantera XY-150, Clase moto, Tipo paseo, Color amarillo, año 2006, serial carrocería LXYPCKL0360H19167. Datos del conductor Nº Único: IDENTIDAD OMITIDA………... CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO: Luces delanteras: Izq. Dañada por impacto. Luces Traseras: Buenas. Frenos de pie. Buenos. Frenos de Mano: Buen. Dirección: buena. Bocina o Corneta. Estado de los neumáticos: Buenos. Relaciones de daños sufridos: Luz de cruce delantera Izq. APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE: Obstáculos que limitaron la visibilidad al conductor: en el vehiculo: No se observaron. En la vía: No se Observaron. Obstáculos que limitaron facilidad de maniobra: Espejos retrovisores: Lateral izq.: No. Muerto: No. Lesionado. Si. INFRACCIONES OBSERVADAS POR EL VIGILANTE: Conducir sin haber obtenido licencia, Sin casco protector, Sin placas identificadoras artículo 110 Nº 1.Indicios recibidos en el lugar del accidente del vehiculo: daños recientes por impacto en área delantera. De la Vía: Recta plana en buen estado, con reductoras de velocidad en la zona poblada. Del conductor: Lesionado, Sobrio. De victima: Conductor y Peatón lesionados. OBSEVACIONES: El vehiculo involucrado en el accidente fue entregado e la sede del puesto de transito de ospino por el ciudadano José Antonio Mendoza, C.I: 9.043.823, (46) años, albañil, con la misma dirección del conductor, manifestando ser padre de dicho conductor, así mismo informo que su hijo y el niño arrollados fueron atendidos en el Centro de Diagnostico Integral de ospino y el niño fue referido al hospital” J.M. Casal Ramos” de Acarigua-Araure. El vehiculo que depositado en la sede de este puesto a la orden de la fiscalia que conoce del caso. VICTIMA: Nº (02). Lesionado: Si. Años: 03 LESIONES SUFRIDAS: Politraumatismo, fractura 1/3 inferior pierna derecha.
TERCERO: Con el Acta de Avaluó Nº 1494 de fecha 23-04-2.007, suscrita por el funcionario Lic. Ramón A. Crespo A., adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, realizada a un vehiculo marca Indianápolis, Color amarillo, Modelo XY150-10ª, Año 2006, Tipo Pantera, Serial de Carrocería LXYPCKL036H19167, Serial de Motor 162FMJX6J057776, en la cual deja constancia de los daños causados en el accidente vial, conducida por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Con la experiencia de Reconocimiento de Seriales Nº 215 de fecha 25-04-07, suscrita por el funcionario S/2do. (TT) Gilberto Marrufo, adscrito al Departamento de Investigaciones de accidentes de Transito Terrestre, realizada a un vehiculo: Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Marca Indianápolis, Modelo XY-150, año 2006, placas S/P, serial de carrocería LXYPCKL0360H19167, color amarillo. PERITACION: Realizar experticia y reconocimientote seriales de un vehiculo antes descrito el cual se encuentra involucrado en: accidente de Transito lesionado 1 con la finalidad de determinar el estado de los mismo. EXPOSICION: A los efectos propuestos, me traslade hasta el estacionamiento Araure ubicado en: Zona industrial de Araure, Araure donde se encuentra depositado el vehiculo a inspeccionar. DICTAMEN: según con la solicitud formulada se pudo constatar que el serial de carrocería es el siguiente LXYPCKL0360H19167. CONCLUSIONES: 1.-Serial chasis en su estado original. 2.-Serial motor en su estado original. OBSEVACIONES: Este vehiculo sufrió daños materiales en la parte delantera debido al impacto.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 24-04-07, levantada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, quien expuso lo siguiente:”Nosotros estamos ahí en la rampa saliendo vía la estación, en ese momento me llama un amigo y se para al otro lado de la vía para decirme q nos fuéramos junto, en ese momento cuan do estoy conversando con el señor que se llama dimas Pérez, el niño me vio que yo estaba del otro lado conversando con el señor, y trato de atravesar la vía y venia la moto y lo arrollo, en verdad yo no pido nada contra el motorizado porque su papa me ha sido muy solidario conmigo ayudándome con lo que podido, el es pobre igual que yo y yo lo comprendo; el niño ya esta recuperado, yo lo que quisiera que le entregaran la moto al señor, es todo…”.
SEXTO: Con la Copia Simple del Titulo de Propiedad Nº 0279 a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia de la compra de un vehiculo Marca Indianápolis, Marca Pantera, Modelo XY150-10A, Color Amarillo, Serial Motor 162FMJ6J057776, Serial Chasis LXYPCKL0360H19167.
SEPTIMO: Con las Copias Simple de las Cedula de Identidad de los ciudadanos Faustina del Carmen López Rodríguez, José Antonio Mendoza, representantes legales del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-058-712-0311 de fecha 03-05-2.007, suscrita por el funcionario Detective T.S.U Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-delegación Acarigua, realizada a un: vehiculo clase MOTOCICLETA, Marca INDIANAPOLIS, Modelo: XY150-10A, año 2006 , Color AMARILLO, Tipo PASEO, sin Placas, uso PARTICULAR, serial de chasis LXYPCKL0360H19167 y motor de 150 cc serial 162FMJ6J057776. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el referido vehiculo se encuentran en estado original; así mismo, el vehiculo se encuentra en buenas condiciones de conservación. CONCLUSIONES: 1.- Los seriales de que presenta el vehiculo en estudio, se encuentran en estado ORIGINALES. 3.- El vehiculo fue verificado ante el sistema de información policial y, no se encuentra solicitado.
NOVENO: Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-161-0967 de fecha 04-062007, practicado por la Dr. GESIMAR GUTIERREZ, a la victima (niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: Lesionado acude con yeso inquino. Pedio derecho. Contusión aquimotica en fase resolutiva en región peri orbitaría izquierda. Aporta informe medico (firma ilegible), de fecha 20-04-07, que certifica que ingreso el 10-04-07, posterior arrollamiento con perdida de conciencia y los siguientes diagnósticos: 1.-Traumatismo craneal severo: fractura occipital. 2.- Fractura desplazada de tibia y peroné derecho, 3.- Traumatismo ocular izquierdo. 4.- Síndrome anémico. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE DURACION: 45 días. PRIVACION DE OCUPACIONES: 60 días. ASISTENCIA MEDICA: GRAVE.
DECIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 08-05-07, levantada por ante este Despacho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “ En relación a la propiedad de una moto marca Indianápolis, Modelo XY150-10A, Año 2006, Tipo Paseo, Color Amarillo, Sin Placas, so Particular, Serial de Chasis LXYPXKL036H19167 y Motor 150 CC Serial 162FMJ6J057776, quiero dejar constancia que el vehiculo es de mi propiedad y que mi hijo el día del accidente me la quito prestada para ir a buscar una camisa en casa de un hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y en la vía se le presento el inconveniente del accidente con el niño IDENTIDAD OMITIDA, que además hemos estado prestándole la ayuda económica, quiero decir que la intención de mi hijo no fue hacerle daño al niño todo fue un accidente…”.

TERCERO:

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, por cuanto de los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público y que le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que el mencionado adolescente el día 10 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se desplazaba en un vehiculo tipo moto, por la carretera de doble sentido de circulación que conduce a La Estación, sector la PACCA, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y atropella al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, quien cruza la carretera sin ninguna precaución, resultando lesionado el niño, quien presentó politraumatismo, fractura 1/3 inferior pierna derecha, que al ser sometido a exámen médico forense, éste arroja como resultado Lesiones de Carácter Grave.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal dada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Medico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto del Examen Medico Legal signado con el NO. 9700-161-0967 practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojo como resultados de lesiones de CARÁCTER GRAVE, Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realiza el Examen Medico legal a la victima lo cual lo conduce a establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEGUNDO: Cabo/1ro. (TT) 4857 JESUS CORDONES, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T Nº 54 PUESTO Acarigua; ubicada en la Avenida Principal DE LA Goajira al lado del Mercado de Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito el experto oficial del Croquis del Accidente levantado en fecha 10-04-2001 en la: CARRETERA VIA LA ESTACION, SECTOR P.A.C.C.A SANARE OSPINO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien levanta croquis físico del hecho investigado por tanto se establece el lugar del suceso y las condiciones.

TERCERO: FUNCIONARIO Detective T.S.U ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de nvestigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, A los efectos de incorporar la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-712-0311 de su fecha 03-05-07, realizada a un vehiculo Clase MOTOCICLETA, Marca INDIANAPOLIS, Modelo XY150-10A, Color AMARILLO, Tipo PASEO, sin Placas, serial de chasis LXYPCKL0360H19167 y motor de 150 CC serial 162FMJ6J057776. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realiza el reconocimiento técnico del vehiculo involucrado en el hecho investigado.

TESTIGOS:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA: de 04 años de edad, residenciado ambos en el Caserío Bella Vista parte alta de Ospino. Hijo de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es el niño precisamente la victima en la presente causa.
SEGUNDO: ALIRIO JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.138, residenciado ambos en el Caserío Bella Vista parte alta de Ospino. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es el padre de la victima y estaba presente al momento del hecho.
TERCERO: DIOSA DEL CARMEN HURTADO: mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.596.576, residenciada en el Barrio La Rampa, vía La Estación, Casa Nº 171-163, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Teléfono 0416-5546808. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda su declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial en el hecho.

TERCERO: YORELIS COLMENAREZ CASTILLO: mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.893.609. Residenciada en el Barrio La Rampa, vía La Estación, Casa Nº 171-163, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-5546808. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda se declaración de cómo ocurrió el hecho. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial en el hecho.

FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE:
PRIMERO: Cabo/1ro. (TT) JESUS ANTONIO CORDONES MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, U,E,V,T,T, Nº 54 PUESTO Acarigua; ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización La Goajira al lado del Mercado de Acarigua.; ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre de Acarigua. A los efectos de la incorporación y se la permita rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario actuante en la presente investigación y precisar así la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,

QUINTO:
INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En relación a la medida cautelar, previstas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera no procedente la imposición de la misma, por cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, ya que ha comparecido voluntariamente a los actos fijados por el Tribunal.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO:

Se ordena el Enju IDENTIDAD OMITIDA, …………….., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, establecido en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, residenciado en el Caserío Bella Vista parte alta de Ospino, Estado Portuguesa, Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Juez de Juicio. Se ordenó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. MELISSA RAMOS.
SECRETARIA

Causa N° 1C-647-07
CXB/GP.-