REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……….. y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 20 de Febrero de 2009, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CARBAJAL ARMANDO, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, de Turén, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo el día de hoy viernes 20-02-2.009, aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, cuando me encontraba en labores de trabajo como integrante de la Brigada Motorizada de dicha sede policial, en esta oportunidad como jefe de las unidades moto signada como Móvil Nº 06 siendo los funcionarios auxiliares AGENTE (PEP) CARBAJAL YORMAN Y AGENTE (PEP) PEREZ FELIX. Efectuando un recorrido por las diferentes barriadas de este municipio, para ese instante pasando por el barrio San Antonio 02, calle principal, cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, al darle la voz de alto, intentó darse a la fuga, logrando darle alcance a escasos metros de la misma calle en la cual transitaba, de inmediato procedimos a realizarle a dicho sujeto una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle, oculto entre la pretina de su pantalón y franela: Un (01) arma de fuego de fabricación casera Tipo: Chopo, con un cartucho sin percutir. Dicha persona al verse envuelto ante tal situación le manifestó a la comisión policial actuante ser adolescente cosa que fue corroborada por sus identificaciones personales. En vista de lo antes mencionado y de las circunstancias a que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, materializando de inmediato su aprehensión preventiva, bajo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente después de haberle hecho saber a este ciudadano adolescente sobre el motivo de su aprehensión preventiva se continuó con el traslado del mismo y el vehículo (bicicleta), en mención hasta la sede de nuestra comisaría. Ya en nuestra sede el adolescente aprehendido fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA,…………., a quien se le encontró oculto entre la pretina de su pantalón y franela: Un (01) arma de fuego de fabricación casera Tipo: Chopo, adaptada a calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera atornilladas a la base de la misma, con un cartucho del mismo calibre sin percutir donde se puede leer en la base CAL 36. El mismo para el momento del hecho se desplazaba en: Un (01) Vehículo (Bicicleta) seriales: DL060600796, Tipo Cross, Numero 20, Color rojo. Posteriormente de iniciada las actuaciones relacionadas con el procedimiento de rigor se le notificó vía telefónica aproximadamente a las 10:25 horas de la noche del día de hoy viernes 20-02-09 a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua Abg. María Gabriela Mago Navarro, sobre los pormenores del hecho, quien indicó que terminadas las actuaciones, el día sábado 21-02-2.009 los funcionarios actuantes se comunicaran en horas tempranas con el ciudadano Fiscal auxiliar José Ramón Salas., haciendo igualmente del conocimiento de lo sucedido al ciudadano Jefe de los Servicios del procedimiento realizado, del ciudadano Adolescente retenido a la orden de la Representación Fiscal antes mencionada y de lo incautado en el mismo para el momento del hecho…”

De la Planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas N° I-00S-703, de fecha 20-02-2009, donde deja constancia el Funcionario Agente (PEP) CARBAJAL ARMANDO, adscrito a la Comisaría “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, de Turén, Estado Portuguesa, de la recolección de lo siguiente: 01.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44, CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS A LA BASE DE LA MISMA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Del acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la tarde, del día 20 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ ”, de Turén, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por diferentes barriadas del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al desplazarse a la altura de la calle principal del Barrio San Antonio 02, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia de la comisión policial muestra una actitud sospechosa y al darle la voz de alto, intenta darse a la fuga, los funcionarios policiales realizan una persecución logrando darle alcance, por lo que le informaron que iba a ser objeto de una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho sin percutir, por lo que lo imponen de sus derechos, trasladándolo hasta la comisaría donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…..
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene fijada su residencia en el Municipio Turén DEL Estado Portuguesa,.
Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, aún cuando no consta la experticia realizada al objeto incautado que determine exactamente si se trata de un arma de fuego de las previstas en la ley sobre armas y explosivos o un arma de fuego de fabricación rudimentaria y por cuanto al adolescente tambíen le es incautado un cartucho sin percutir y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos en su artículo 9 establece “ Se declaran armas de prohibida importación , fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se determine el tipo de arma y el cartucho incautados, por cuanto para eso es precisamente la investigación para determinar la verdad de los hechos y recabar todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad o no del adolescente en el hecho que se le imputa.
DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa cada 30 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.




ABG. OSWALDO LOYO

EL SECRETARIO




CAUSA 1CS-2752-09