REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……………., por imputársele la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANDRES PINTO DIAZ.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta al folio 86 de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N°1C-835-09, oficio N°83, emanado de la casa de Formación Integral Acarigua I, suscrito por la Jefe (e) de la CASA DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA I, Abogada Alicia Naranjo Biscardi, mediante el cual remite informe en el cual se hace del conocimiento de este Tribunal que el mencionado adolescente se evadió de dicha Casa De Formación el día 22 de Febrero de 2009, donde cumplia medida Privativa de Libertad. Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra.
SEGUNDO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su captura, se acuerda librar oficios a los organos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a las partes, a la victima y a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Veinticinco (25) de Febrero de Dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA


Abg. GENIYANA PEREIRA.