REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas, en la causa signada con el N°1C-813-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN LOPEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°14.271.7852 Y RESIDENCIADA EN LA urbanización Gonzalo Barrios, sector 02, casa S/N de Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición al adolescente de cometer actos delictivos 2.- La prohibición de acercarse a la victima y 3.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, quien expuso: : “Siendo que el delito por el cual se ha perseguido al adolescente es uno de aquellos que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 Lopna no merece como sanción la privación de libertad y siendo que la victima y el adolescente han convenido en realizar un preacuerdo que consiste en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Tecnico Multidisciplinario, así como las obligaciones de no acercarse a la victima y de no cometer hechos delictivos, y siendo que estos son los presupuestos legales para que proceda la conciliación, la defensa solicita se homologue el preacuerda sugiriendo se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis meses, todo ello a los fines de resolver este asunto penal, a través de la conciliación como formula de solución anticipada y solicita finalmente se acuerde en esta audiencia el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente imputado en audiencia de Presentación de Detenido en fecha 19 de octubre de 2008, la cual consistía en la obligación de presentarse ante el tribunal cada veinte días, de acuerdo a lo previsto en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que el tribunal tenga a bien dictar con ocasión a esta audiencia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2008.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE COMETER ACTOS DELICTIVOS.

2.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE ACERCARSE A LA VICTIMA.
3.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Tecnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal en fecha 19-10-2008.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Veintiséis (26) de Febrero de 2.008.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA


ABG. GENIYANA PEREIRA

CAUSA N° 1C-813-08
CXB/GP