Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …….. y IDENTIDAD OMITIDA,…………, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMON RUZZA APONTE, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la Cédula de Identidad V.-11.851.782, residenciado en la Avenida # 01 y 02, Casa Nº 01, Acarigua, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:00 de la noche la Víctima el ciudadano ALEXANDER RAMON RUZA APONTE, se encontraba estacionando su vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Placas EAD-79X, frente a la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la Avenida Circunvalación, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por tres ciudadanos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de sus pertenencias, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes y el reproductor de música de su vehículo Marca PARKER, color gris y Negro, logrando participar del robo a funcionarios de la Policía del Estado. En la actuación policial del caso Comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, observan a un ciudadano solicitan auxilio y de igual manera logran observar a tres ciudadanos huyendo del lugar a lo cual se inicia la persecución logrando la retención efectiva de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y el ciudadano LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ, de 21 años de edad, a quien le es incautado el arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho calibre 44 milímetros sin percutir, con la cual infundieron la amenaza de muerte sobre la víctima para tolerar el apoderamiento de su bienes, logrando en la actuación policial recuperar el reproductor de música del vehículo e incautar el arma de fuego utilizada para la comisión del delito.

Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para ser cumplidas de manera simultánea, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad de los adolescentes, de que son primarios ante el Sistema, cuentan con contención familiar y de que en el lapso de tiempo en el cual han estado privados de Libertad han demostrado el interés por resarcir el daño social causado, manifestando que deja a criterio del Tribunal el imponer al mencionado adolescente la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre o se imponga a los mencionados adolescentes una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo la prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mis representados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, rechazando los hechos atribuidos, rechazando que estos hayan bajo amenaza a la vida despojado al ciudadano Alexander Ruza, de la cantidad de 160 bolívares fuertes, así como un radio reproductor de música Parker e identificado ampliamente en el escrito acusatorio, quedando materializado el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, señalando pues que no existen suficientes elementos de convicción suficientes que sustenten la acusación fiscal, considerándose que en las actas de investigación no se le encontró nada de interés criminalistitico a la adolescente Milagros Montero, de tal manera que la acusación no es suficiente para establecer sus responsabilidades sobre los hechos. En tal sentido, invocando a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente invoco a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. Solicito que de admitirse la acusación se sustituya la medida de prisión preventiva y se sustituya por una menos gravosa, ya que no existe obstaculización de prueba, considerándose suficiente la prevista en el Literal “C” del artículo 582 del texto especial que nos rige. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes les preguntó a cada uno de ellos, si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se les atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo los mismos de manera individual que Sí. Fueron impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.


ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:

PRIMERO: El Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cabo 1º (PEP) BETACOURT FREDDY, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Agte. (PEP) MARIA FLORES, a bordo de la unidad moto signada Móvil 23, en el momento en que nos desplazábamos por la altura de la Circunvalación Sur, específicamente frente a la Urbanización de nombre Valle Arriba, avistamos a un ciudadano a quien pudimos percibir que mencionaba “Auxilio Auxilio…me están robando”, por tal motivo procedimos de inmediato a aproximarnos al mismo donde al instante nos percatamos que tres ciudadanos desconocidos, entre estos una de genero femenino, emprenden la huida en veloz carrera y a quienes la persona que proclamaba auxilio señalo de inmediato como quienes le habían efectuado el referido robo, en tal sentido procedemos a iniciar la persecución para con los mismos logrando practicarle a aprehensión a escasos metros de la zona donde se habían suscitado los hechos, donde al momento dos de estos (masculino y femenino) nos informan ser adolescentes, una vez allí procedí a manifestarles que los mismos ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde en la misma comisione para la revisión de la adolescente femenina a la funcionario Agte. (PEP) MARIA FLORES, no encontrándole a la misma nada de interés criminalistico, seguidamente mi persona a realizarle la referida revisión a los otros dos restantes, logre incautarle a uno de ellos (adulto) específicamente en la parte frontal de cinco UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al adolescente logre decomisarle en su poder UN REPRODUCTOR DE MUSICA MARCA PARKER, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL TNMX61MAX, la cual fue sustraída del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA, PLACAS EAD-79X, perteneciente al ciudadano víctima en este caso, acto seguido en vista de lo ocurrido procedemos a informarle a los detenidos el motivo de su detención no sin antes al adulto leerles sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, e igualmente comunicarle al ciudadano agraviado que nos hiciera compañía hasta la Comisaría Gral. José Antonio Páez, para que formulara la respectiva denuncia, seguidamente procedemos a trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la sede del comando donde una vez puesto a la orden del departamento de investigaciones quedaron identificados según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como LUIS ALBERTO GRANDA RUIZ, de 21 años de edad, … IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. … IDENTIDAD OMITIDA, …de 14 años de edad, identificación de la Víctima RUZA APONTE ALEXANDER RAMON,… lo incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN REPRODUCTOR DE MUSICA MARCA PARKER, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL TN, TNMX61MAX, y un vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA, PLACAS EAD-79X, DE COLOR VERDE, … Eso es todo”.
SEGUNDO; El Acta de Denuncia de fecha 10-12-2008, interpuesta por el ciudadano RUZA APONTE ALEXANDER RAMON, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 10-12-2008, como a las 08:00 de la noche, yo me estacione en mi carro marca Ford, Modelo Fiesta, frente a la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la avenida circunvalación de esta ciudad y en lo que me dispongo a cerrar la puerta de mi vehículo de pronto me llegan tres personas desconocidas con armas de fuego en la mano y me dicen ”dame la plata hay o te damos un tiro”, y yo les entrego ciento cincuenta bolívares fuertes en efectivo después me dicen danos el reproductor y se meten en mi carro a sacarlo, en eso veo que viene una moto de la policía y le grito saliendo corriendo a la vez “auxilio …auxilio” y estos al darse cuenta también salen corriendo y afortunadamente la comisión logra agarrarlos como a dos cuadras aproximadamente del sitio donde estaban, eso es todo”.
TERCERO: El Acta de Imputación levantada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Articulo541 y 654 le la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: La Solicitud y Designación de la Defensa Publica Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.
QUINTO: El Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de ley, acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, según solicitud signada 1CS-2666-08.
SEXTO: La Planilla de Resguardo de Evidencias llevada por el órgano investigador Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, en donde se describe la evidencia relacionada con la causa como: “1. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM. 2.-UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 3.- UN (01) REPRODUCTOR DE MUSICA MARCA PARKER, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL TN. TNMX61MAX. 4.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS EAD-79X, DE COLOR VERDE”.
SEPTIMO: El Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU. RICHARD GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedentes de la Comisaría General José Antonio Páez, donde se participa a retención policial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,…así mismo traen en calidad de evidencia físicas: “1. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM. 2.-UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 3.- UN (01) REPRODUCTOR DE MUSICA MARCA PARKER, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL TN. TNMX61MAX. 4.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS EAD-79X, DE COLOR VERDE”…, se asigno averiguación de control 1.004.939.
OCTAVO: El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-o58-AB-2227, de fecha 11-12-2008, suscrita por el TSU. OSCAR GONZALEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicado a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO. 01.- Las Características del arma de fuego suministrada como incriminada son: de fabricación Rudimentaria, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo semejante a un arma de fuego del tipo escopeta, adaptada al calibre 44… 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44… PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizada la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, ... 02.- El cartucho descritos anteriormente es utilizado para aprovisionar el arma de fuego escopeta, calibre 44 y sus proyectiles al ser disparados pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 03.- Se utilizó el cartucho para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego, descrita anteriormente y la pieza obtenida (concha), queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones. 04.- el arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario Agente JHON JAIME, portador de la cédula de Identidad V.-18.843.023, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa…”.
NOVENO: El Resultado de la Experticia de Avalúo Real, signado con el Nro. 9700-058-1295/059, realizada por el Experto LINAREZ JULIO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicado a: “01.- UN (01) UN REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA PARKER, MODELO CD-53120, SERIAL M5X6MAX, VALORADO EN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE.
DECIMO: El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nro.9700-058-2231-1053, realizada por el Experto DETECTIVE DANNY DIAZ y DEIBIS MUJICA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicado a: “01.- UN (01) VEHICULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 1998, SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS EAD-79X, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP31092 y MOTOR 4 CILINDROS. PERITACION… LOS SERIALES DE IDENTIFICACION… ES ORIGINAL… CONCLUSION: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION QUE PRESENTA EL VEHICULO EN ESTUDIO SON ORIGINALES. 02.- EL VEHICULO EN ESTUDIO FUE VERIFICADO ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL Y REGISTRA COMO INCRIMINADO RECUPERADO Y ENTREGADO SEGÚN ACTAS PROCESALES G.814.153, QUE SE INTRUYE POR LA SUB DELEGACION BARINAS… DE IGUAL MANERA SE HALLA RELACIONADO CON LAS ACTAS PROCESALES 1.004.939, QUE SE INTRUYE POR LA SUB DELEGACIÒN ACARIGUA”.
DECIMO PRIMERO: El Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: AVENIDA CIRCUNVALACION, FRENTE A LA URBANIZACION VALLE ARRIBA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar…un sitio de suceso abierto …correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada …se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalistico, obteniendo resultados negativos…”.
DECIMO SEGUNDO: El Certificado de Registro de vehículo 23014571, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 26-02-2003, donde queda registrado a nombre del ciudadano Manuel de Limas Spinola, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.116.965, Como propietario de un vehículo con las siguientes características; Serial de Carrocería BJAAWP31092, Marca Ford, Modelo Fiesta Sinc, Clase Automóvil, año 1998, tipo Sedan, Serial de Chasis S/N, Serial del Motor 4 CIL, Color Verde, Uso Particular”.
DECIMO TERCERO: La Copia Simple del documento Notariado de la venta pura y simple realizada entre los ciudadanos Manuel de Lima Spinola (Vendedor) y José Rafael Falcón (Comprador), de un vehículo con las siguientes características Serial de Carrocería BJAAWP31092, Placa EAD79X, Marca Ford, Modelo Fiesta Sinc, Clase Automóvil, Año 1998, Tipo Sedan, Serial del Chasis S/N, Serial del Motor 4CIL, Color Verde, Uso Particular.
DECIMO CUARTO: La Copia Simple del documento Notariado de la venta pura y simple realizada entre los ciudadanos José Rafael Falcón (Vendedor) y Alexander Ramón Ruza Aponte, de un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería BJAAWP31092, Placa EAD79X, Marca Ford, Modelo Fiesta Sinc, Clase Automóvil, Año 1998, Tipo Sedan, Serial de Chasis S/N, Serial del Motor 4CIL, Color Verde, Uso Particular.
DECIMA QUINTA: La copia simple de la consulta Caso/Vehículo a través de la cual se deja constancia el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Sub-Delegación Acarigua, que el vehículo Serial de carrocería BJAAWP31092, Placa EAD79X, Marca Ford, Modelo Fiesta Sinc, Clase Automóvil, Año 1998, Tipo Sedan, Serial de Chasis S/N, Serial del Motor 4CIL, Color Verde, Uso Particular, fue recuperado y entregado por el Tribunal de Control Nro. 03 del Estado Barinas.
DECIMO SEXTO: La Copia Simple del Acta de Entrega de Vehículo de fecha 01-04-2005, suscrita por la Juez de Control Nro. 03, Tribunal Penal de Control Judicial Penal del Estado Barinas, donde acordó la entrega del vehículo Serial de Carrocería BJAAWP31092, Placa EAD79X, Marca ford, Modelo Fiesta Sinc, Clase Automóvil, año 1998, Tipo Sedan, Serial de Chasis S/N, Serial del Motor, al ciudadano José Rafael Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.844.108.
DECIMO SEPTIMO: La Copia de la Decisión de fecha 31-03-2008, suscrito por el Juez de Control Nro. 03 del Tribunal Penal de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde acuerda la entrega del vehículo Serial de Carrocería BJAAWP31092, Placa EAD79X, Marca Ford, Modelo fiesta Sinc, Clase Automóvil, Año 1998, Tipo Sedan, Serial de Chasis S/N, Serial del Motor, al ciudadano José Rafael Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.844.108.
DECIMO OCTAVO: El acta de entrega levantada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en donde de conformidad con el artículo 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se realiza la entrega del objeto recuperado contentivo de “01.- UN VEHICULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 1998, SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS EAD-79X, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP31092 y MOTOR 4 CILINDROS. PERITACION… LOS SERIALES DE IDENTIFICACION… SON ORIGINAL… CONCLUSION: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION …SON ORIGINALES”. Al ciudadano ALEXANDER RAMON RUZA APONTE, titular de la Cédula de Identidad V.-11.851.782, propietario del mismo ante la acreditación de su derecho de propiedad sobre el mismo.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO TUS. OSCAR GONZALEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-AB-2227, realizada a: “UN (01 ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO. 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: de fabricación Rudimentaria, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo semejante a un arma de fuego del tipo escopeta, adaptada al calibre 44… 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44… Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el objeto (arma de fuego de fabricación rudimentaria del tipo escopeta) incautada en poder de los presuntos autores del hecho y con la cual se materializa la amenaza de muerte a la víctima para despojarla de sus pertenencias.

SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE LINAREZ JULIO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Avalúo Real, signada con el Nro. 9700-058-1295, realizada a: “01.- UN (01) REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA PARKER, MODELO CD-53120, SERIAL M5X6MAX, VALORADO EN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES”. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y recesaría por cuanto es el objeto (reproductor de música) recuperado en poder de los adolescentes acusados y propiedad de la víctima.

TERCERO: EXPERTO DETECTIVE DANNY DIAZ y/o DEIBIS MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-2231-1053, realizada a: “01.-UN (01) VEHICULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 1998, SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS EAD-79X, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP31092 y MOTOR 4 CILINDROS. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el vehículo propiedad de la víctima y de donde sustraen el objeto incautado.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA ALEXANDER RAMON RUZA APONTE, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la Cédula de Identidad V.-11.851.782, residenciado en la Avenida # 01 y 02, Casa Nº 01, Acarigua. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presente causa quien puede describir con exactitud los hechos ocurridos y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Cabo 1º (PEP) FREDDY BETANCOURT, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”. Ubicada en el Sector Campolindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la víctima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación del objeto incautado y del arma utilizada en la comisión del delito.

SEGUNDO: Agente (PEP) MARIA FLORES, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”. Ubicada en el Sector Campolindo, calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la víctima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la incautación del objeto recuperado y del arma utilizada en la comisión del delito.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación Real del objeto incautado contentivo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA. El arma de fuego antes descrita se encuentran depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, según planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 043-08, del expediente l.004.939. Este medio probatorio se admite a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su reconocimiento e información.
2. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en AVENIDA CIRCUNVALACION, FRENTE A LA URBANIZACION VALLE ARRIBA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar del suceso.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses; a ser cumplidas de manera simúltanea, medidas ésta impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han concientizado al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contencion familiar.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal decide no imponer la misma, por cuanto la misma no es proporcional a las sanciones impuestas que son sanciones a ser cumplidas en Libertad y los adolescente han demostrado responsabilidad y han concientizado al asumir su responsabilidad en el hecho por el cual se les acusó, igualmente los adolescentes han demostrado su madurez al admitir de manera voluntaria y expresa su responsabilidad en la comisión del hecho objeto de la acusación, imponiendo este Tribunal otra medida menos gravosa, hasta tanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean impuestos de la sanción, consistiendo esta medida en la prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mencionado adolescente deberá presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal, hasta tanto sean impuestos de la sanción, ello a objeto de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso. Así mismo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida de detención impuesta a los menciones adolescentes en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por ante este Tribunal de Control, en fecha 12-12-2008; por cuanto la misma cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia su libertad.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ……….. y IDENTIDAD OMITIDA, ………….., a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses, para ser cumplidas de manera simultánea; medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMON RUZZA APONTE, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Taxista, titular de la Cédula de Identidad V.-11.851.782, residenciado en la Avenida # 01 y 02, Casa Nº 01, Acarigua, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos mil nueve.-


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA


Causa N° 1C-816-08