REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…………, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento de Comandos Rurales N°49, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendidos que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ MUJICA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.869.665, residenciado en la Urbanización Baraure I, vereda 14, casa nº 04, Araure Estado Portuguesa teléfono: 02424-5889869. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: La defensa solicita que antes de darme la palabra para realizar mis alegatos, solicito que en primer lugar se le conceda el derecho de palabra al adolescente así como a la victima. Es todo”. El Tribunal no tiene objeción en alterar el orden en búsqueda de la finalidad del proceso, por lo que la ciudadana Juez le hizo saber al adolescente imputado de los derechos que conforme a la Ley le asisten en esta audiencia, tales como: derecho a ser oído, a tener un juicio educativo, derecho a la defensa, derecho a la confidencialidad, derecho al debido proceso, a una presunción de Inocencia, entre otros Asi mismo la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, respondiendo el adolescente que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja constancia en acta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, conforme a los Artículos 661 y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Yo lo que esta escrito allí las declaraciones que están allí, ahora yo puedo agregar algo mas pues es lo mismo ellos me llegaron me pusieron un revolver me tiraron al suelo me pidieron las llaves me quitaron el carro y salieron, yo les di chancee y a lo que salí pare un taxi y les dije vamos a seguir estos tipos porque me robaron el carro, a lo que salí en la esquina de los cortijos los seguimos a una distancia, el taxista llevaba un radio y el estaba comunicándose no se si con la policial y ellos decían ya los vamos siguiendo, y en la alcabala de la vía mijaguito observamos unos guardias y ellos los vieron y los siguieron y en ese momento venia un policial y entre la policía y la guardia , entre esos dos cuerpos decidieron hacer una redada y los agarran. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
Del acta policial de fecha 0-02-09, suscrita por el funcionario sgto/ 2do (GMB) RIVAS MEDINA YONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.185.597 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del dia de hoy, a fin de salir de comisión, para ubicar un punto de control vía mijaguito, específicamente frente al club “ el caney de victoria”, a bordo de la unidad marca Nissan, placas: 03U-VAZ, en compañía del funcionario sgto/ 2do (GMB) SOTO PEREZ ALVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.639.218 y sgto/ 2do HERNANDEZ GALVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.243, cuando visualizamos un vehiculo fiesta de color azul, el cual se desplazaba a alta velocidad por la vía que conduce hacia mijaguito, por lo que procedimos a darle la voz de alto, pero los mismo hicieron caso omiso por lo que detienen el vehiculo donde descienden dos ciudadanos, uno de estos portando por vestimenta una franela azul, y el otro una franela de color blanco, y comienza a huir en veloz carrera, en eso momento llega una comisión de la policía del Estado Portuguesa, integrada por los funcionarios agente (PEP) AGRIS Fernández Alexis José, titular de cédula de identidad Nº V- 19.376.806, agente (PEP) Mújica Gollo Alexis Manuel (PEP) titular de la cédula de identidad Nº V- 17.601.188 y agente (PEP) Rivero Erick titular de cédula de identidad Nº V- 13.441.367, adscrito a la comisaría de Páez, quienes nos indicaron que el fiesta de color azul se lo habían robado en la urbanización los cortijos, y que ellos venían en persecución del mismo, por lo que procedimos conjuntamente con l comisión policial a la búsqueda de los mismo, dándoles alcance a pocos metros a los dos sujetos, le realizamos una inspección de persona en conformidad con lo establecido con el articulo 205 del C.O.P.P. donde se comisiono al funcionario (PEP) MUJICA GOLLO ALEXIA MANUEL, para la referida inspección donde logro incautarle al ciudadano que vestía de franela de color azul, el cual se identificaba como DEYNNI ALEXANDER PELAYO, mayor de edad arma de fuego y el sgto 2do. (GMB) SOTO PEREZ ALVARADO, le realizo la inspección de persona a el otro ciudadano, sin encontrarle ningún objeto criminalistico, al momento hace presencia un ciudadano que se identifica como: JOSE FELIX GIMENEZ , y nos indica que las personas que teñimos detenidas le habían robado su vehiculo, bajo amenaza de muerte, le indicamos que realizara la respectiva denuncia, y se procedió a trasladar a los detenidos a dicha cede, no si antes leerles sus derechos del articulo 125 del código orgánico procesal penal con los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, quedando identificado según el articulo 126 código orgánico procesal como: DEINNY ALEXANDER PELAYO, mayor de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y el vehiculo recuperado, marca. Ford fiesta color azul, serial 8ypb01d7x8a20050 .
Del acta entrevista de fecha 03-02-2009 el ciudadano JOSE FELIX GIMENEZ MÙJICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.869.665, residenciado en la urbanización Barare I, vereda 14, casa n. 04, Araure Estado Portuguesa, teléfono:0424-5889869 victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “ resulta que el día de hoy como a las 02-30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en los cortijos en el establecimiento que esta media cuadra del liceo, esperando a mi hija, yo estaba dentro del carro, y en ese momento me llegaron dos malandros apuntándome con una pistola y me pidieron las llaves del carro, yo le dije que estaban pegadas y me mandaron a salir del carro y que me tirara al suelo, al momento de salir del estacionamiento uno de ellos me apuntaba y me decía que no gritara, al ver que se habían ido, Salí pare un taxi para perseguirlos, fue entonces cuando los malandros vieron la alcabala en la vía y llegaron y se pararon a la orilla dejando el carro salieron corriendo, empecé a gritarle a los guardias que estaban en la alcabala y ellos empezaron a perseguirlos también llegaron motorizados de la policía, se unieron a la búsqueda , y el rato venían los funcionarios con los malandros. Posteriormenteme dirijo a formular la denuncia, eso es todo.”
Del acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los articulos 541-654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Con la planilla de cadena y custodia Nr.CR-4dcr-49-si-08, sobre N (01) ARMA DE FUEGO el vehiculo con la siguientes características marca ford, año 2002 color azul, serial de carrocería 8yprp01d7x8a20050,placas GAY-41C, siendo la ultima al ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ MÙJICA, titular de la cédula de identidad v-13.227.938.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento de Comandos Rurales N°49, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 03 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios instalan un punto de control en la vía que conduce al Caserío Mijaguito y observan un vehículo que se desplazaba a alta velocidad, le dan la voz de alto y estos hacen caso omiso por lo que los funcionarios tratan de detener el vehículo, se detienen y salen dos ciudadanos en veloz carrera, llega en ese momento una comisión de la policia del Estado Portuguesa, quienes les informan a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela que el vehículo había sido robado en la Urbanización Los Cortijos y que ellos venían en persecución del mismo, por lo que les dan alcance a los dos ciudadanos que descendieron del vehículo, a pocos metros de este y en ese momento se presenta un ciudadano quien se identificó como José Félix Jiménez y manifiesta a los funcionarios que las personas que se encontraban detenidas son los que lo habían despojado de su vehículo , bajo amenazas de muerte, les realizan una inspección conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrandole al ciudadano mayor de edad, identificado como DEYNNI ALEXANDER PELAYO, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44mm, con una capsula dentro del mismo sin percutir y en el bolsillo del pantalón del lado derecho tres capsulas calibre 44mm y fue identificada la otra persona que descendió del vehiculo como IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en compañía de una persona adulta que portaba el arma utilizada para cometer el hecho y en posesión del vehículo propiedad de la victima, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas y objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho.
3.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ MUJICA, este manifiesta que el día 03 DE Febrero de 2009, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde se encontraba en la Urbanización Los Cortijos, en un estacionamiento esperando a su hija que regresaba del liceo y en ese momento llegan dos personas lo apuntan con un arma de fuego y lo despojan de su vehículo, por lo que el aborda un taxi y les dan persecución y al llegar a la Vía que conduce a Mijaguito en un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela observan que dichos ciudadanos detienen el vehiculo y salen corriendo, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional los persiguen, en ese momento se presentan funcionarios de la policia del Estado y se unen a la persecución y los aprehenden.
4.-Que de la exposición hecha en la audiencia oral, por la victima, ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ MUJICA, se desprende claramente como se produjo el hecho que se le imputa al adolescente, así como se produjo la persecución de la cual fue objeto el mencionado adolescente y su aprehensión, indicando que abordó un taxi y que la persona que conducía el vehículo taxi se comunicó por radio presuntamente con la policia.
5.-Que lo expuesto en las actas policiales coincide con las exposiciones rendidas por la victima.
6.-Que la Representante del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada expresó la condición de reincidente del adolescente imputado, manifestando que al mismo se le dictó sentencia, cursando actualmente la causa que se le sigue, signada con el N°1E-523-08, por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.-
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento de Comandos Rurales N°49, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, que realizan la investigación, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilicito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, en compañía de otra persona mayor de edad, portando un arma de fuego despojan de su vehículo marca Ford Fiesta, color azul, al ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ MUJICA, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo, por lo que se presume que él sea el autor del hecho que investiga el Ministerio Público; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delito graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida y a la integridad física de la victima y considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso, aunado a ello aún cuando el adolescente goza de la presunción de inocencia no debe pasar por alto este Tribunal que el adolescente fue condenado por la comisión de otro hecho punible, en la cual igualmente se inició una investigación en su contra, colocándolo este hecho en una situación de reincidencia ante el Sistema, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego. por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, quien portaba un arma de fuego y en posesión del vehículo propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,………….., la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA.
Secretaria