REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………. y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455, del Código Penal cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ………….. y IDENTIDAD OMITIDA,………….
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 06 de Febrero de 2009, tal como se desprende:
Del Acta policial de fecha 06-02-09, suscrita por el Funcionario policial Cabo 1ero. (PEP) Mejías Rafael quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la móvil 23 en compañía de los Funcionarios Agentes (PEP) Alexis Agrais, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.376.806, Agente (PEP) Rivero Erick, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.601.188, por el Barrio campo Lindo de esta ciudad, y al llegar específicamente a la Escuela Hermanas Peraza de ese mismo sector, avistamos a dos (02) ciudadanos quienes nos hicieron el llamado identificándose los mismos como Ricardo Mejías y Nilson Viera e indicándonos que dos (02) ciudadanos quienes portaban como vestimenta uniformes de estudiantes le habían robado un bolso de color negro con sus pertenencias personales, y un teléfono por lo que procedimos a dar un recorrido por dicho sector, donde avistamos a dos ciudadanos con las características antes descritas, donde les indicamos a los mismos la voz de alto no sin antes identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial para realizarle una inspección de personas basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisionó a los funcionarios Agentes (PEP) Alexis Agrais quien le incautó al ciudadano Vargas Vásquez Carlos Jesús un bolso de color negro contentivo de tres guantes de jugar béisbol y un par de zapatos tipo guayos y el Agte. (PEP) Rivero Erick logró incautarle al adolescente Chacón Jesús Enrique un teléfono Marca Sony Ericsson, de color blanco y azul, luego en el lugar donde ocurría el hecho se apersonaron los dos ciudadanos victimarios, donde los mismos nos indicaron que los ciudadanos que teníamos detenidos fueron los mismos que los habían robado, y que lo incautado eran sus pertenencias, luego les mencionamos a los ciudadanos víctimas que se trasladaran hasta la Comisaría, y a las personas detenidas a leerles sus derechos basándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trasladarlos hasta esta Comisaría donde al llegar quedaron identificados como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: CARLOS JESUS VARGAS VASZQUEZ,,, de 20 años de edad… a quien se le incautó un bolso de color negro marca Wilson en su interior tres (03) guantes de jugar béisbol, uno (01) de color negro marca Esaton, Uno (01) de color marrón Fadebol y uno (01) de color marrón y negro marca Rawlings y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un teléfono celular de color blanco, marca Sony Ericsson, serial T260QDMLIC, con su respectiva batería serial Nº 72699SWL y su respectivo chips, quienes quedaron detenidos a la orden del departamento de investigaciones”.
Del Acta de Denuncia de fecha 06-02-09, levantada al ciudadano RICARDO DAVID MEJIAS LINAREZ, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 06-02-09 como a las 10:30 de la mañana, yo venía del estadio de béisbol con mi amigo IDENTIDAD OMITIDA, cuando nos salieron dos sujetos y bajo amenaza de muerte me dicen que le entregara mi bolso, de color negro, marca Wilson y a mi amigo Daniel lo despojaron del teléfono celular marca Sony Ericsson, y salieron corriendo en ese momento viene pasando unos policías en moto, y los llamo y les digo que dos sujetos portando camisas del liceo, luego de allí me traslado a este Comando a participar el hecho y cuando entro al departamento de investigaciones, veo que tienen detenidos a los dos sujetos y les digo a los Funcionarios que las personas detenidas fueron los que me despojaron de mi bolso y ellos me dicen que formule la denuncia…”
Del Acta de entrevista de fecha 06-02-09, levantada a IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso. “Resulta que el día de hoy 06-02-09 como a las 10:30 de la mañana, yo venía del estadio de beisbol con mi amigo IDENTIDAD OMITIDA, cuando nos salieron dos sujetos y bajo amenaza de muerte me dicen que le entregar mi teléfono, y a mi amigo Daniel lo despojaron del bolso marca Wilson de color negro, y salieron corriendo en ese momento viene pasando unos policías en motos, los llamo y les digo que dos sujetos portando camisas del liceo, luego de allí me traslado a este comando a participar el hecho y cuando entro al departamento de investigaciones, veo que tienen detenidas a las dos personas y les digo a los funcionarios que la persona que tienen detenidas fueron los que me despojaron de mi bolso, y ellos me dicen que formule la denuncia. Eso es todo”.
Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física descrita de la siguiente manera: UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA WILSON EN SU INTERIOR TRES (03) GUANTES DE JUGAR BÉISBOL, UNO (01) DE COLOR NEGRO MARCA ESATON, UNO (01) DE COLOR MARRÓN FADEBOL Y UNO (01) DE COLOR MARRÓN Y NEGRO MARCA RAWLINGS Y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y AZUL, MARCA SONY ERICSSON CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día seis (06) de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio campo Lindo de esta ciudad, y al llegar específicamente a la Escuela Hermanas Peraza de ese mismo sector, observan a dos (02) ciudadanos quienes les hicieron el llamado identificándose los mismos como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA e indicándoles que dos (02) ciudadanos quienes portaban como vestimenta uniformes de estudiantes le habían robado un bolso de color negro con sus pertenencias personales, y un teléfono por lo que los funcionarios policiales proceden a dar un recorrido por dicho sector, donde observan a dos ciudadanos con las características antes descritas, dándoles a los mismos la voz de alto y les realizan una inspección de personas basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano Vargas Vásquez Carlos Jesús un bolso de color negro contentivo de tres guantes de jugar béisbol y un par de zapatos tipo guayos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó un teléfono Marca Sony Ericsson, de color blanco y azul, luego en el lugar donde ocurría el hecho se apersonaron los dos ciudadanos victimas, donde los mismos indicaron que los ciudadanos que tenían detenidos fueron los mismos que los habían robado, y que lo incautado eran sus pertenencias, por lo que fueron trasladados hasta la Comisaría Gral Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedaron identificados como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: CARLOS JESUS VARGAS VASZQUEZ,,, de 20 años de edad… a quien se le incautó un bolso de color negro marca Wilson en su interior tres (03) guantes de jugar béisbol, uno (01) de color negro marca Esaton, Uno (01) de color marrón Fadebol y uno (01) de color marrón y negro marca Rawlings y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un teléfono celular de color blanco, marca Sony Ericsson, serial T260QDMLIC, con su respectiva batería serial Nº 72699SWL y su respectivo chips.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Altagracia de Orituco en el Estado Guárico, quien deberá informar a este Tribunal, acerca de las presentaciones del mencionado adolescente.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal que prevé el delito de ROBO PROPIO y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado la Representación fiscal, para un mejor desarrollo y trámites de la investigación.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Prefectura de Altagracia de Orituco en el Estado Guárico, quien deberá informar a este Tribunal, acerca de las presentaciones del mencionado adolescente, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, en lo que respecta al presente asunto penal, se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los siete (07) días del mes Febrero del año dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.
ABG. URIDY COLINA.
Causa: 1CS- 2737-09