REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02.SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 11 de Febrero del 2.009.-
CAUSA N°: 2C-763-09.-
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
Por cuanto el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “En fecha 30 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, el ciudadano ISIDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 23 de Enero, calle 05, casa S/Nº, Acarigua Estado Portuguesa, cuando repentinamente ingresan a su residencia al interior de su habitación en donde este se encontraba acostado descansando, tres ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte causan el temor suficiente de grave daños de muerte a la víctima a quien lo conmina a entregar las llaves de su vehículo el cual se lo llevan del estacionamiento de su casa. En la actuación policial, los funcionarios policiales son informados por la víctima quien persigue a los tres ciudadanos actuantes en la comisión del delito hasta un estacionamiento publico de la Urbanización la Goajira, Acarigua Estado Portuguesa y ante al información aportada por la victima dan la voz de alto a la cual dos de estas personas logran huir del lugar y efectivamente se al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,y recuperan del vehículo robado propiedad de la víctima”.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 30-12-2008, suscrita por el funcionario C/2 (PEP) TITO PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.644.689, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje por la urbanización la Goajira, a bordo de la unidad radio patrullera 507, en compañía del funcionario Dtg. (PEP) MENDOZA JOSE, cuando visualizamos a un ciudadano que nos hace señas al momento de que nos detenemos este ciudadano se identifica como Identidad omitida, por razones de Ley, y nos informa que la camioneta que están dejando en el estacionamiento es de su propiedad y que tres ciudadanos se la habían robado en el barrio 23 de enero, ya que estos ciudadanos entraron a su casa y portando arma de fuego lo someten y se la llevaron y que el como pudo salio tras de ellos y sin perderlos de vista hasta este estacionamiento donde lo están dejando, por tal motivo procedemos a darles la voz de alto a estas personas donde estas personas prenden veloz huida, logrando la captura de ellos a unos 30 metros del lugar donde s encontraba la camioneta marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP, le realizamos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario (pep) MENDOZA JOSE , para la referida inspección no encontrando en su poder objeto alguno de interés criminalistico , en vista de lo acontecido y por la información suministrada por el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, acto seguido se le leyeron sus derechos en conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano detenido nos indica que es adolescente, posteriormente trasladamos al adolescente y el referido vehiculo hasta la comisaría de Páez, una vez en esta comisaría quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como JOHANDER JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, de quince años de edad y el vehiculo quedo identificado de la siguiente manera: marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP.
SEGUNDO: Con la acta de denuncia de fecha 30-12-2008, levantada al ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley,victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a las 02.40 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa específicamente en mi cuarto cuando de repente entraron tres sujetos portando arma de fuego (revolver) me apuntaron y me pidieron las llaves de mi camioneta la cual estaba en el garaje estacionada, siendo las características de la misma las siguientes: marca CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, SERIAL DE MOTOR KO713C4B, AÑO 1974, TIPO PICK-UP USO CARGA, y se la llevan enseguida Salí detrás de los mismos en una moto y sin perderlos de vista hasta que llegamos en un estacionamiento publico de la guajira donde estos ciudadanos se disponían a dejar la camioneta, en ese momento venia pasando una comisión de la policía les doy aviso de lo que estaba ocurriendo, estos funcionarios les dan la voz de alto pero dos de ellos salen en veloz carrera y logran agarrar a uno de ellos, posteriormente me dirijo a la comisaría José Antonio Páez a formular la denuncia, eso es todo.
TERCERO: Con el acta de imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
CUARTO: Con la copia simple del Titulo de Propiedad Nº C1734DV111924-01-01, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte y transito Terrestre a nombre de la ciudadana Parra Ladina, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.566.881, sobre el vehículo con las siguientes características PLACA DEL VEHICULO 921UAC, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR K0327TJB, AÑO 74, COLOR MARRON USO CARGA.
QUINTO: con la copia simple del documento de los Traspasos de Ventas realizadas sobre el vehículo con las siguientes características PLACA DEL VEHICULO 921UAC, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR K0327TJB, AÑO 74, COLOR MARRON USO CARGA, siendo la ultima el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, así como el Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transito y Terrestre, Nº C1734DV111924-01-01, de fecha 11 de Diciembre de 1986.
SEXTO: Con la copia simple de la factura Nº 0500 de fecha 10-04-2004, expedido por el establecimiento Comercial denominado Electro Automotriz GONZALEZ, donde se evidencia la compra por parte del ciudadano Isidro Suárez de un motor 305 Chevrolet usado, serial del motor K07134B.
SEPTIMO: Con el escrito de Presentación de Detenido y solicitud de Audiencia Oral, en fecha 31-12-2008, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, narra a través de las actas policiales los hechos que se imputan al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor,. Previsto en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, así mismo solicita al Tribunal de Control del circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, le imponga la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del artículo 559 de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual acuerda con lugar, según solicitud signada 2CS-2668-08.
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por parte de la Juez de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.
NOVENO: Con el Acta de Investigación de fecha 02-01-2009, suscrita por el funcionario Detective Licenciado José Lima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la policía local trayendo oficio 3615 de fecha 31-12-08 y acta policial anexa mediante el cual remiten a este Despacho previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, quien es investigado en la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto presuntamente despojo al ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón, serial carrocería C1734DV111924, serial de motor K0713C4B, año 74, tipo Up, uso carga, la cual le es decomisada posteriormente, en tal sentido se le asigna control de investigaciones numero I-00166, asimismo informan que el referido adolescente se encuentra en el albergue de menores de esta ciudad, mientras que el vehículo en referencia en calidad de deposito en el estacionamiento de la comisaría de Páez, todo a la orden de la referida representación fiscal…”
DECIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE JOHN GRANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de la Inspección Ocular Nº 012, fecha 02-01-08, suscrita por los funcionarios Agentes Sangronis Eugenio y Jhon Grant, realizada en: BARRIO 23 DE ENERO, AVENIDA 05 ENTRE CALLES 16 Y 18, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,…se deja constancia de los siguiente: “…El lugar…un sitio de suceso cerrado…específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada…del lado izquierdo vista del observador se aprecia el área del estacionamiento con pisos de suelo natural circundada por paredes de bloques…se produce a realizar un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos relacionada con el hecho que investiga obteniendo resultados negativos…”
DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-004-003, de fecha 02-01-09, suscrita por el funcionario Detective DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua realizada a: PERITACION: “01- Un Vehículo Clase: camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, tipo Pick Up, Color Marrón, Placas 921-UAC, el cual luego de haber sido revisado pude constatar que: 01.-Carece de la chapa identificadora del serial de carrocería la cual va ubicada originalmente en el marco de la puerta izquierda. 02.- Presenta motor serial K032TJB en estado ORIGINAL. 03.- Presenta serial de chasis numero C1734DVB111924 en estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales de Identificación que presenta el vehículo es estudio se encuentra en estado Original. 02.- El vehículo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, pareciéndose un valor comercial de QUINCE mil bolívares. 03.- Dicho vehiculo fue verificado ante el Sistema de información policial de este Cuerpo, NO encontrándose solicitado y guarda relación con la causa numero I-005.166 por la comisión de Unos de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor…”
DECIMO TERCERO: Del acta de entrega Nº 18F5-2C-AE001-09, levantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en donde de conformidad con el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se realiza la entrega del objeto recuperado contentivo de Un vehículo PLACA DEL VEHICULO 921UAC, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA C1734DV111924, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR K0327TJB, AÑO 74, COLOR MARRON USO CARGA, al ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, ante la acreditación de su derecho de propiedad sobre el mismo.
DECIMO CUARTO: Del Acta de entrevista levantada a la victima ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, por ante esta Representación Fiscal donde expuso: “Yo fui objeto de un robo el día 30 de diciembre de 2008, por parte de tres personas las cuales entraron en mi casa y me sometieron a mi y a mis tres hijas y me amenazaron de muerte para que les entregara las llaves de la camioneta, también quiero decir que me robaron tres celulares, posterior a la denuncia he sido amenazado de muerte vía telefónica y me dijeron que me iban a matar, y además cerca de mi casa viven familiares cerca de los adolescentes que me amenazaron de muerte yo tuve que mudar de casa ya que me entere que unos de los adolescentes vivía cerca de donde yo vivo, ya que yo solo tenia un mes alquilado en esa zona, yo temo por mi vida y las de mis hijas ya que desde el primer momento esas personas se mostraron muy violentas y pueden cumplir sus amenaza de matarme o hacerle daño a mi esposa, por eso solicito una medida de protección para mi y mi familia, es todo.”
DECIMO QUINTO: De la Comunicación signada 0012-09, remitida a la Unidad de atención de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, requiriéndose se tramite a la Víctima Identidad omitida, por razones de Ley, Medida de Protección ante amenazas recibidas con ocasión a este proceso penal.
SEGUNDO
El hecho señalado constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en el ilícito penal antes mencionado, el cual es enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ha quedado demostrada la participación del mismo en el hecho imputado con la admisión de los hechos efectuada por el, así como con la declaración del testigo presencial y las demás actas procesales que integran el expediente.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la conducta que han venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a cada uno de estos adolescentes la sanción de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, establecida en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en los artículos 583 y 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al Identidad omitida, por razones de Ley, debidamente identificado UT Supra, a cumplir, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, antes identificado. 2.- Se impone al referido adolescente la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto sea impuesta la sanción por el Tribunal de Ejecución. En consecuencia, se acuerda el cede de la Detención Preventiva y se ordena su libertad desde esta sala de audiencia.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los once (11) días de febrero de 2009.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON BALDALLO SECRETARÍO
CAUSA Nº 2C-763-09
NAB/NB/bg.-