REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad omitida, por razones de Ley, debidamente representado en este acto por la Defensora Privada Abogado CIRA IBARRA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAFAEL SANCHEZ VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.955.325, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización San José, Casa Nº 20, calle Nº 06, Acarigua Estado Portuguesa. EEste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 12/02/2009, suscrita por el funcionario policial DTGDO. (PEP) VARGAS JAIKER, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 12/02/20009 y siendo las 04:30 hrs, de la tarde, me encontraba de servicio en la unida moto N° 30, apostado en un punto de control en la carretera Nacional vía Píritu – Turen, específicamente a la altura del Barrio Publico Nuevo, Sector el Dan, del Municipio Estellés del Estado Portuguesa, conjuntamente con el AGTE. CORREA WALDIR, cuando visualizamos un vehiculo del color blanco que se aproximaba a exceso de velocidad, el cual su conductor nos hacia cambio de luces y tocaba la corneta del vehiculo en reiteradas oportunidades, de pronto el conductor del vehiculo detuvo el mismo a escasos metros de donde nos encontrábamos, una vez que se detuvo sale un ciudadano y se dirige hacia nosotros y nos participa que dentro del vehiculo se encontraban dos individuos a los cuales el le estaba haciendo una carrera desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Turen, pero precisamente después de pasar por el puesto de Vigilancia de Transito de este Municipio uno de ellos saco un arma de fuego y de inmediato lo apunta y bajo amenaza de muerte le decía que se trataba de un robo, de inmediato nos dirigimos hasta donde quedo estacionado el vehiculo en mención y al llegar allí constatamos que dentro del mismo se encontraba dos sujetos mostrando una actitud muy sospechosa, para resguardo de nuestra seguridad física le pedimos que salieran del vehiculo con las manos sobre la cabeza, logrando mantenerlas en lugar visible, una vez que se encontraban fuera procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para respectiva inspección de persona, encontrándosele al ciudadano COLMENAREZ GERMAN un arma de fuego de fabricación casera a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, calibre 44, con un cartucho dentro del arma sin percutir y un cartucho sin percutir del bolsillo del pantalón lado derecho y al adolescente FLORES Identidad omitida, por razones de Ley, un arma de fuego de fabricación casera, a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, calibre 44, con un cartucho sin percutir dentro del arma y un cartucho sin percutir dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo, de inmediato procedimos a trasladar a los sujetos antes mencionados hasta la comisaría de este Municipio, quedando a la orden del Departamento de investigaciones donde posteriormente fueron identificado como Colmenarez Hernández German José y el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,… de 17 años de edad …Es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Tentativa de Robo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAFAEL SANCHEZ VAZQUEZ,
Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público me adhiero a la misma. Es todo”.
Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
DECISIÓN
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Tentativa de Robo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAFAEL SANCHEZ VAZQUEZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta policial de fecha 12/02/2009, suscrita por el funcionario policial DTGDO. (PEP) VARGAS JAIKER, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 12/02/20009 y siendo las 04:30 hrs, de la tarde, me encontraba de servicio en la unida moto N° 30, apostado en un punto de control en la carretera Nacional vía Píritu – Turen, específicamente a la altura del Barrio Publico Nuevo, Sector el Dan, del Municipio Estellés del Estado Portuguesa, conjuntamente con el AGTE. CORREA WALDIR, cuando visualizamos un vehiculo del color blanco que se aproximaba a exceso de velocidad, el cual su conductor nos hacia cambio de luces y tocaba la corneta del vehiculo en reiteradas oportunidades, de pronto el conductor del vehiculo detuvo el mismo a escasos metros de donde nos encontrábamos, una vez que se detuvo sale un ciudadano y se dirige hacia nosotros y nos participa que dentro del vehiculo se encontraban dos individuos a los cuales el le estaba haciendo una carrera desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Turen, pero precisamente después de pasar por el puesto de Vigilancia de Transito de este Municipio uno de ellos saco un arma de fuego y de inmediato lo apunta y bajo amenaza de muerte le decía que se trataba de un robo, de inmediato nos dirigimos hasta donde quedo estacionado el vehiculo en mención y al llegar allí constatamos que dentro del mismo se encontraba dos sujetos mostrando una actitud muy sospechosa, para resguardo de nuestra seguridad física le pedimos que salieran del vehiculo con las manos sobre la cabeza, logrando mantenerlas en lugar visible, una vez que se encontraban fuera procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para respectiva inspección de persona, encontrándosele al ciudadano COLMENAREZ GERMAN un arma de fuego de fabricación casera a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, calibre 44, con un cartucho dentro del arma sin percutir y un cartucho sin percutir del bolsillo del pantalón lado derecho y al adolescente FLORES AUGUSTO un arma de fuego de fabricación casera, a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, calibre 44, con un cartucho sin percutir dentro del arma y un cartucho sin percutir dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo, de inmediato procedimos a trasladar a los sujetos antes mencionados hasta la comisaría de este Municipio, quedando a la orden del Departamento de investigaciones donde posteriormente fueron identificado como Colmenarez Hernández German José y el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,… de 17 años de edad…” Acta que riela al folio tres (03) en la causa.
Acta de denuncia de fecha 12/02/09 levantada a la victima ciudadano SANCHEZ VASQUEZ ALCIDES RAFAEL, quien expuso lo siguiente: “Que el día jueves 12/02/2009, a eso de las 04:30 hrs de la tarde, me encontraba en la línea el Parque, en el cual laboro como taxista, la misma queda ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Acarigua, la cual se encuentra ubicada en las afueras del Terminal del mismo, específicamente al frente de a Av. GONZALO BARRIO, cuando llegaron (02) dos ciudadanos para que les hiciera una carrera hacia la ciudad de turen, una vez montados en el vehiculo me dirija al destino antes mencionado, pero a la altura del Sector el Dan, Barrio Pueblo por la carretera Principal – Turen, uno de ellos me agarra por el cuello, empieza prácticamente a ahorcarme y apuntándome con un arma de fuego en la parte del estomago, me dice que esto es un robo, que me quedara tranquilo y que siguiera conduciendo el vehiculo sin hacer ningún movimiento extraño por que de lo contrario me iba a matar, posteriormente el otro individuo me dice que le entregue todo el dinero que tenia, fue entonces cuando decido seguir conduciendo mi vehiculo hacia la vía que conduce a la población de Turen, pero mi sorpresa mas adelante nos encontramos con un punto de control de la policía de este Municipio, el cual de inmediato tome la decisión de pararme a pocos metros donde estaban los funcionarios policiales a pesar de las amenazas de muerte que estos individuos me indicaban, una vez estacionado el vehiculo Salí del mismo y me dirigí hasta donde estaban los funcionarios el cual le participe lo que me estaba ocurriendo, fue allí cuando ellos procedieron a detener dichos individuados y trasladarlos hasta el comando Policial…Acta que riela al folio cuatro (04) en la presente causa .
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Tentativa de Robo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado, según se desprende de los elementos de convicción, se subsumen en el tipo penal imputado por la representación del Ministerio Público, todo lo cual hacen presumir la ocurrencia del hecho así como la participación del adolescente en el mismo, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra sustentada en los elementos de convicción ofrecidos, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, así como la prohibición del mismo de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,las medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, así como la prohibición del mismo de acercarse a la víctima.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de febrero de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA