REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 02. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de febrero de 2009
Años 198 y 149°


SOLICITUD Nº 2CS-2725-09

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


FISCAL: ABG. MARIA G. MAGO


DEFENSA: ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad omitida, por razones de Ley. Debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha13-02-2009, suscrita por el Funcionario Cabo 2º (PEP) JOSE AZUAJE, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Con fecha siendo aproximadamente las 03.50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada Móvil 25, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) DAVID HERNANDEZ, Agte. (PEP) SARABIA ADELVUI Y Agte. (PEP) YUSMARY SILVA; en el momento que nos desplazábamos por el Barrio Altamira específicamente por la calle 07, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) de color rojo, quien al notar la presencia policial busca emprender la huida, por lo que procedimos a darle la vos de alto y al abordarlo le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la revisión personal se le incauto en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada la calibre 44 mm., dentro de esta una capsula del mismo Calibre sin percutir, seguidamente en vista de lo incautado y acontecido el mismo se identificó como adolescente procedimos a indicarle su detención e imponerlo de sus derechos de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidimos trasladarlo hasta la Comisaría junto a lo incautado… quien quedó identificado según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad omitida, por razones de Ley,de 14 años de edad… lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm., una capsula calibre 44 mm. sin percutir y un vehiculo de tracción sanguínea (bicicleta) ring 16, de color rojo, sin marca ni serial aparente… CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA DENTENCION DEL REFERIDO CIUDADANO NO SE CONTO CON LA COLABORACION DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO…. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley; rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma, que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, rechazando que este haya sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Páez y se le haya incautado un arma de fuego, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para sostener la participación del adolescente en este hecho, así como las formalidades del cumplimiento del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo existe el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sin que haya ningún otro elemento que indiquen la participación de mi defendido, solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento Ordinario, y solicito se le explique al adolescente el cumplimiento de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a su periodicidad.

Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensa pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:


Acta Policial de fecha 13-02-2009, suscrita por el Funcionario Cabo 2º (PEP) JOSE AZUAJE, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Con fecha siendo aproximadamente las 03.50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada Móvil 25, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) DAVID HERNANDEZ, Agte. (PEP) SARABIA ADELVUI Y Agte. (PEP) YUSMARY SILVA; en el momento que nos desplazábamos por el Barrio Altamira específicamente por la calle 07, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) de color rojo, quien al notar la presencia policial busca emprender la huida, por lo que procedimos a darle la vos de alto y al abordarlo le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la revisión personal se le incauto en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada la calibre 44 mm., dentro de esta una capsula del mismo Calibre sin percutir, seguidamente en vista de lo incautado y acontecido el mismo se identificó como adolescente procedimos a indicarle su detención e imponerlo de sus derechos de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidimos trasladarlo hasta la Comisaría junto a lo incautado… quien quedó identificado según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad omitida, por razones de Ley, de 14 años de edad… lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm., una capsula calibre 44 mm. sin percutir y un vehiculo de tracción sanguínea (bicicleta) ring 16, de color rojo, sin marca ni serial aparente… CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA DENTENCION DEL REFERIDO CIUDADANO NO SE CONTO CON LA COLABORACION DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO…”

Acta de imputación levantada adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 641 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, relacionada con la causa H.785.409, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositadas en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “ General JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estrado Portuguesa, correspondiente a: “01.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm., una capsula calibre 44 mm sin percudir y un vehículo de tracción sanguínea ( Bicicleta ) ring 16, de color rojo, sin marcas ni serial aparente”.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada la calibre 44 mm, dentro de esta una capsula del mismo Calibre sin percutir, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con

lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.


4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de febrero de 2009.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA



NAB/GP/lmuc.-
Causa Nº 2CS-2725-09