REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 16 de febrero de 2009
198º y 149º
Causa Nº 2C-564-07
Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto a la causa signada bajo el Nº 2C-564-07, donde aparece como imputado el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley; la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su incumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de homologarse acuerdo conciliatorio.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que explicara si conoce las razones por la cual su defendido no compareció a la presente audiencia, señalando: “El aún esta desaparecido, no se donde se encuentra.”
La representación del Ministerio Público en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra, señaló: “visto que el adolescente no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, además del incumplimiento de las obligaciones impuestas, solicito que el mismo sea declarado en rebeldía y se oficie a los organismos policiales para su ubicación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.
Que en el presente caso, no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia del imputado de autos a la presente audiencia, por cuanto la notificación del mismo se encuentra efectiva y en consecuencia el mismo debe estar en conocimiento del presente acto.
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata de la misma en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicada se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dieciséis (16) días de febrero de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
ABG. OSWALDO LOYO EL SECRETARIO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.