REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelin María Camacho García.


Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “En fecha 11 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la ciudadana EVELYN MARIA CAMACHO GARCIA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del pilar, segunda etapa, calle 12, casa Nº 886, Araure Estado Portuguesa, durmiendo en compañía de su hijita CARLA LUCIANA de tan solo cuatro años de edad, cuando tocan la puerta de su residencia y Identidad omitida, por razones de Ley, quien entra y ante el reclamo de xxxxx que esta no son horas de llegar a su casa, este se molesta y decirle irse nuevamente pero antes se dirige a la cocina donde saca un cuchillo y con esta arma blanca agrede xxxx causándole una herida en su brazo izquierdo, que al ser analizada por el Medico Forense determino las misma de carácter leve. Luego el adolescente se retira de su casa a la que no regresa”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: con el Acta de fecha 14-03-2.007, interpuesta por la ciudadana EVELYNN MARIA CAMACHO GARCIA, ante el organismo investigador en la cual expone: “resulta que el Día Domingo 11-03-2007, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche llego xxxxx provinente de la calle y luego de reclamarle porque había llegado a esa hora, y discutimos en eso decidió irse nuevamente a la calle, pero antes de irse se dirige a la cocina y toma un cuchillo con el cual se me abalanza y logra herirme y luego se marcha con el arma con la cual me hirió, es todo.”

SEGUNDO: con el acta policial de fecha 14-03-2007 suscrita por el funcionario de investigación ELIGIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual se deja constancia de la diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionada con la casa 18F5-2C-063-07, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Persona, ... luego de ser entrevistada la ciudadana EVELYN MARIA CAMACHO GARCIA me traslade en su compañía conjuntamente con la funcionaria BETZAIDA SEQUERA, hacía la calle 12 casa 886, segunda etapa, urbanización Villas del pilar, Araure, estado portuguesa, a fin de practicar inspección técnica… así mismo, la ciudadana nos aporto los datos Identidad omitida, por razones de Ley, debido a los graves problemas que presenta en la misma y que este se queda por los lados de la arepera el tren, cines Acarigua, y el bulevar de esta ciudad, y luego de indagar con los comerciantes de la zona quienes nos quisieron manifestarse no querer verse involucrados en ningún tipo de problemas, manifestaron que el adolescente era conocido en la zona como Identidad omitida, por razones de Ley, que hacia en varios minutos la habían visto, pero que como siempre se va a otros sitios sin decir nada, y que este se la pasa en la zona pidiendo dinero y hurtándose a lo que puede. Por lo que fue imposible la ubicación del mismo. Es todo”

TERCERO: con la Inspección técnica de fecha 14-03-2007, suscrita por los funcionarios detective BETZAIDA SEQUERA y Agte. ELIGIO MARTINEZ, realizada en: “URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, SECTOR II, CASA nº 886, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, el lugar donde se acordó practicar la inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: el lugar hacer inspeccionado los constituye un sitio de sucesos cerrado ubicados en la dirección arriba mencionada…”

CUARTO: Con el resultado del EXAMEN MÉDICO LEGAL FISICO signado con el Nº 9700-161-0502, practicado por la Dra. GEISEMAR GUTIERREZ, a la victima ciudadana EVELYN MARIA CAMACHO GARCIA, en fecha 15-03-2007, en cual arroja lo siguiente: “HERIDAS CORTANTES SUTURADAS A PUNTO SEPARADOS DE 4 CM 1/3 MEDIO DE CARA ANTERIOR IZQUIERDO. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN 08 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 08 DIAS. CARÁCTER LEVE.”

QUINTO: Con el Acta de investigación de fecha 12-09-2007, suscrita por el funcionario investigador ELIGIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones…me traslade…hacia la calle 12, sector 02, casa Nro. 886, de la urb. Villas del Pilar…a fin de ubicar al adolescente imputado a fin de imponerlo de sus derecho…a las adyacencias del boulevard San Roque, con el fin de lograr su ubicación…desconociéndose el paradero actual del mencionado adolescente…”.

SEXTO: Con el Acta de Aceptación del cargo de Defensora del Adolescente Imputado, por parte de la Abogada LIDIA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensor Público, ante el Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SEPTIMO: Con las reiteradas boletas de citación dignadas con el Nro. 1772-07 y 1865-07, siendo la última de fecha 05-09-2007, en la cual se solicita la comparecencia de la ciudadana EVELYN MARIA CAMACHO GARCIA, a fin de garantizar sus derechos e informarle de las formulas de solución anticipadas lo cual obtuvo resultado infructuosos.

OCTAVO: Con el escrito de solicitud de proceso seguida al Adolescente Ausente, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente acusado CARLOS ALFREDO CAMACHO GARCIA.


SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en las previsiones fácticas del referido tipo penal, constituyendo por lo tanto su actuación un hecho ilícito.

En tal virtud, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin García y la participación del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, quedando demostrado con la declaración de la víctima, y las demás actas procesales que integran el expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Amonestación y Reglas de Conducta, establecidas en los artículo 623 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 620, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de AMONESTACION y REGLAS DE CONDSUCTA, esta última por el lapso de seis (06) meses y la cual consistirá en la prohibición del adolescente de agredir física y verbalmente a la víctima, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelin María Camacho García.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días de febrero de 2009.




ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. OSWALDO LOYO SECRETARIO