REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°
Solicitud N°: 2CS-2728-09.
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO : ABG. OSWALDO LOYO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: Identidades omitidas, por razones de Ley,
VICTIMA: YUGELIS DEL CARMEN LOPEZ GALINDEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: Identidades omitidas, por razones de Ley,. En virtud de imputárseles la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yugelis del Carmen López Galíndez, venezolana, mayor de dad, profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.423.172, residenciado en el Sector Banco Obrero, calle 22, entre avenida 32 y 33, casa Nº 24.33, Acarigua Estado Portuguesa. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 14-02-2009, suscrita por el Funcionario Sgto. 1º (PEP) FRANKLIN BERMUDEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con el Móvil, 36, por la Avenida 35, con calle 23 y 24, del sector Reja de Guanare de esta ciudad, cuando visualizó a una ciudadana que se encontraba nerviosa y llorando por lo que decido acercarme para que me informara el motivo de su depresión cuando me acerco esta ciudadana se me identifica como LOPEZ GALINDEZ YUGELIS DEL CARMEN, la misma me manifiesta que dos sujetos jóvenes la interceptaron y la despojaron de su teléfono celular marca Motorota, modelo W385, de 50 bolívares fuertes y otras pertenencias, la misma me aporta las características de los autores del hecho, le manifestó que se traslade de este comando policial a fin de formular la denuncia respectiva, inmediatamente hago llamado vía radio a la central de radio de esta Comisaría para informar lo sucedido y hago un recorrido por el sector con la finalidad de dar captura a los autores del hecho, cuando me desplazo por la esquina de la avenida 31, con calle 30, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, visualizó a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pies con las mismas características aportadas por la víctima por lo que decido darles la vos de alto y manifestarle que van a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal logre incautarle a uno de ellos en su poder específicamente en el bolsillo derecho del jean que portaba un teléfono celular con las mismas características aportadas por la víctima por lo que decido trasladarlos a este Comando Policial cuando llego a la puerta principal del departamento de investigaciones de este Comando los ciudadanos en mención fueron vistos por la víctima y reconocidos como los autores del hecho en vista de lo sucedido decido imponerlos de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifestaron ser adolescentes quedando identificados según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidades omitidas, por razones de Ley,…. Quedando lo incautado descrito de la siguiente manera. UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO W-385, DE COLOR GRIS, SERIAL KAUFOO73AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuestos los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “No Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó:” “En mi condición de defensora pública de los adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley,
, rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público a mis defendidos, rechazando que los mismos estén incursos en la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, la defensa rechaza el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por lo que se hace necesario que continúe las investigaciones por lo que solicito que se decrete el procedimiento ordinario, así mismo solicito que se le imponga medida cautelar establecida en el literal c y no la del literal f, ya que es suficiente con la imposición de sola una de las medidas”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yugelis del Carmen López Galíndez, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 14-02-2009, suscrita por el Funcionario Sgto. 1º (PEP) FRANKLIN BERMUDEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con el Móvil, 36, por la Avenida 35, con calle 23 y 24, del sector Reja de Guanare de esta ciudad, cuando visualizó a una ciudadana que se encontraba nerviosa y llorando por lo que decido acercarme para que me informara el motivo de su depresión cuando me acerco esta ciudadana se me identifica como LOPEZ GALINDEZ YUGELIS DEL CARMEN, la misma me manifiesta que dos sujetos jóvenes la interceptaron y la despojaron de su teléfono celular marca Motorota, modelo W385, de 50 bolívares fuertes y otras pertenencias, la misma me aporta las características de los autores del hecho, le manifestó que se traslade de este comando policial a fin de formular la denuncia respectiva, inmediatamente hago llamado vía radio a la central de radio de esta Comisaría para informar lo sucedido y hago un recorrido por el sector con la finalidad de dar captura a los autores del hecho, cuando me desplazo por la esquina de la avenida 31, con calle 30, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, visualizó a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pies con las mismas características aportadas por la víctima por lo que decido darles la vos de alto y manifestarle que van a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal logre incautarle a uno de ellos en su poder específicamente en el bolsillo derecho del Jean que portaba un teléfono celular con las mismas características aportadas por la víctima por lo que decido trasladarlos a este Comando Policial cuando llego a la puerta principal del departamento de investigaciones de este Comando los ciudadanos en mención fueron vistos por la víctima y reconocidos como los autores del hecho en vista de lo sucedido decido imponerlos de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifestaron ser adolescentes quedando identificados según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidades omitidas, por razones de Ley,…. Quedando lo incautado descrito de la siguiente manera. UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO W-385, DE COLOR GRIS, SERIAL KAUFOO73AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA…”
Acta de denuncia levantada a la ciudadana YUGELIS DEL CARMEN LOPEZ GALINDEZ, quien expuso…” Resulta que el día de hoy 14/02/2009, como a las 12:00 de la tarde yo venía caminando por la avenida 35, específicamente cerca de Mercal, cuando cruzo la esquina hacia la avenida 34, del mismo sector me sorprenden dos muchachos uno de ellos me agarro por detrás del cuello y me puso algo en la cintura pero no s e que era porque no lo vi, mientras el otro me quito mis pertenencias que las cargaba en mis manos que fueron mi teléfono celular, 50 bolívares fuertes y unos regalos de ropa íntima, luego de eso salen corriendo yo me les peque detrás y me quede paralizada y comencé a llorar, luego venía un policía y le comente lo sucedido el policía me dice que viniera a formular la denuncia a pocos minutos que estoy formulando la denuncia traen dos muchachos que fueron los mismos que me robaron y el policía me dice que logro recuperar fue el teléfono, eso es todo”
Acta de imputación levantada a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la causa H. 785.409, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, correspondientes a: “ UN TELEFONO CEULLAR MARCA MOTORLLA, MODELO 3385, DE COLOR GRIS, SERIAL KAUFOO73AA, CON SU RESPECTIVA BATERIA”.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que, del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- se desprende que los mencionados adolescentes son aprehendidos a escasos momentos de la ocurrencia del hecho en el cual la víctima le indica a los funcionarios policiales que ha sido objeto de un robo, incautándole a uno de ellos un teléfono celular identificado por la víctima como de su propiedad, aunado a que ésta al verlos cuando son trasladados a la sede de la comisaría en la cual se encontraba haciendo su denuncia los reconoce como las personas que la despojaron de sus pertenencias, todo lo cual hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa que hace el artículo; 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de los adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c”, consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada treinta (30) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia impone a los imputados Identidades omitidas, por razones de Ley, anteriormente identificados la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de acudir cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses.
4.- Acuerda la Libertad de los referidos imputados, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días de febrero de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. OSWALDO LOYO
Secretario
NAB/GR/pa