REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 02. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 16 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°

SOLICITUD Nº 2CS-2729-09

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA (S): LUIS GERARDO ANDRADES Y EL ESTADO VENEZOLANO


FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSA: ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad omitida, por razones de Ley,, debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de tentativa, previsto en el Artículo 405 en relación al Artículo 80 primer Aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Gerardo Andrade y Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 15-02-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) MIGUEL ANGEL CAMEJO PEREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la noche del día de ayer 14-02-09, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 17, por el Sector de la Urbanización la Goajira, específicamente por el mercado libre de esta ciudad, en compañía de los Funcionarios Dtgdo. (PEP) ACASIO YOVANNY,... Agte. (PEP) NATALIO HERRNANDEZ, ... cuando nos hacen un llamado vía radio informándonos que nos trasladáramos hacia el Barrio La Batalla específicamente a la Avenida 03, con Calle 08, Casa N° 76, ya que presuntamente un ciudadano tenia sometido a su progenitora y al concubino de la misma dentro de la residencia acatando el llamado nos dirigimos al sitio cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien se nos identifico como NANCY MUJICA, la misma nos manifestó que su Identidad omitida, por razones de Ley, amenazo de muerte con un chopo a su concubino de nombre LUIS GERARDO ANDRADES ANDRADES y nos da acceso a la vivienda cuando nos introdujimos avistamos aun ciudadano señalado por la ciudadana como autor del hecho, por lo que le manifestamos a dicho ciudadano que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto en su poder específicamente en el cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, dentro de esta una capsula calibre 44 mm sin percutir, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien se encontraba en una de las habitaciones del inmueble el mismo nos manifestó que el ciudadano que se le incauto el arma de fuego en mención lo amenazo de muerte en vista de lo sucedido decidimos trasladar al ciudadano junto con lo incautado hasta la comisaría no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que manifestaron ser adolescentes ...quedo identificado según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad omitida, por razones de Ley, de 16 años de edad ...quedando lo incautado descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA LA CALIBRE 44MM, DENTRO DE ESTA UNA CAPSULA CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR….”. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las previstas en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo de los delitos de Homicidio Simple en grado de tentativa, previsto en el Artículo 405 en relación al Artículo 80 primer Aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Gerardo Andrade y Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente el ciudadano Luís Gerardo Andrade, quien en su carácter de víctima, entre otras cosas, manifestó: “Yo estaba en la casa y él estaba muy tranquilo, luego como a las 7:30 de la noche, llegó el papá de él, yo estaba esperando para la cena, luego llegó él y me dice que porque yo me metía con su papá yo le dije que yo no me metía con su papá y me encerré en el cuarto, estaba muy agresivo, yo llame a la policía hasta que ellos llegaron y se le llevaron. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal; ciudadana Identidad omitida, por razones de Ley,, quien, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Yo lo único que se es que el responsable es el papá, ya que el le metió cuento en contra de su padrastro, pero se pone a beber con su papá, mezcló todos los tipos de licor, pero estaba borracho, él ni se acuerda de lo que pasó, pero el papá le empezó a decir chismes en contra de mi concubino, y le envenenó la mente a mi hijo y se puso agresivo, violento y estaba rascado, yo he hablado mucho con él, lo he aconsejado, pero él no hace caso, es todo”.-

Impuesto el ciudadano Identidad omitida, por razones de Ley,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,, rechazo las imputación que ha hecho el Ministerio Público a mi defendido, rechazando que el mismo esté incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto en el Artículo 405 con relación al primer aparte del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la imputación hecha por el Ministerio Público, considera además que el presente procedimiento se continúe con el procedimiento ordinario, considera además la defensa que es necesario la imposición de medidas cautelares sustitutivas, presentación periódica y que se le imponga en vez de la fianza la imposición de prohibición de agredir a la víctima.




DECISIÓN

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en las previsiones fàcticas establecidos en los Ilícitos Penales de Homicidio Simple en grado de tentativa, previsto en el Artículo 405 en relación al Artículo 80 primer Aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 Ejusdem, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de la declaración de la víctima, así como de lo expresado por la representante legal del imputado durante la celebración de la presente audiencia, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta Policial de fecha 15-02-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) MIGUEL ANGEL CAMEJO PEREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la noche del día de ayer 14-02-09, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 17, por el Sector de la Urbanización la Goajira, específicamente por el mercado libre de esta ciudad, en compañía de los Funcionarios Dtgdo. (PEP) ACASIO YOVANNY,... Agte. (PEP) NATALIO HERRNANDEZ, ... cuando nos hacen un llamado vía radio informándonos que nos trasladáramos hacia el Barrio La Batalla específicamente a la Avenida 03, con Calle 08, Casa N° 76, ya que presuntamente un ciudadano tenia sometido a su progenitora y al concubino de la misma dentro de la residencia acatando el llamado nos dirigimos al sitio cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien se nos identifico como Identidad omitida, por razones de Ley,, la misma nos manifestó que su hijo amenazo de muerte con un chopo a su concubino de nombre LUIS GERARDO ANDRADES ANDRADES y nos da acceso a la vivienda cuando nos introdujimos avistamos aun ciudadano señalado por la ciudadana como autor del hecho, por lo que le manifestamos a dicho ciudadano que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto en su poder específicamente en el cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, dentro de esta una capsula calibre 44 mm sin percutir, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien se encontraba en una de las habitaciones del inmueble el mismo nos manifestó que el ciudadano que se le incauto el arma de fuego en mención lo amenazo de muerte en vista de lo sucedido decidimos trasladar al ciudadano junto con lo incautado hasta la comisaría no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que manifestaron ser adolescentes...quedo identificado según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Identidad omitida, por razones de Ley, de 16 años de edad ...quedando lo incautado descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA LA CALIBRE 44MM, DENTRO DE ESTA UNA CAPSULA CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR. ...". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Del acta de denuncia levantada al ciudadano LUIS GERARDO ANDRADES ANDRADES, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de denunciar la ciudadano JOSE MIGUEL MUJICA, ya que a tempranas horas se encontraba tomando cerveza en la misma casa donde yo resido en compañía de su padre de nombre ENRIQUE GUTIERREZ, y el día de ayer 14-02-2009, como alas 07:45 horas de la noche se me acerco el ciudadano ENRRIQUE GUTIERREZ y empezó a molestarme yo le dije que se quedara quieto y que siguiera tomando cervezas junto a su hijo, el papá del muchacho se fue a eso de las 09:00 de la noche del día de ayer 14-02-09, yo me encontraba en la sala de la casa a eso de las 10:30 horas de la noche y se me acerco el muchacho Identidad omitida, por razones de Ley,manifestándome que yo me metí con el papá de él, yo le dije que no me metí con el papá de de él, él se molesto y saca un chopo calibre 44mm plomo grueso apuntándome y diciéndome que me iba a matar, trate de calmarlo y me metí al cuarto ya que temí por mi vida y es donde comienzo a llamar a la policía quienes llegaron posteriormente y sometieron al muchacho le quitaron el chopo, uno de los funcionarios me manifestó que viniera a este comando a formular la denuncia respectiva, es todo". Cita del acta que riel ala folio tres (03) de la causa.

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis y siete de la causa.

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia SIN, relacionada con la causa H.- 785.409, realizada por el 6rgano Investigador, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría "GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ", Acarigua, Estado Portuguesa, correspondientes a: "UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA LA CALIBRE 44MM, DENTRO DE ESTA UNA CAPSULA CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR". Acta que riela la folio siete (07) de la causa.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo son los tipos penales de Homicidio Simple en grado de tentativa, previsto en el Artículo 405 en relación al Artículo 80 primer Aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 Ejusdem, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, dada la identificación plena que hace la víctima respecto el imputado al señalarlo como el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, aunado a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, puesto que se constata que según se desprende del acta policial este fue aprehendido dentro de su domicilio portando un arma de fuego, lo cual es corroborado por la víctima, así como por la propia representante legal del adolescente imputado, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, dicha presentación tendrá inicio una vez constituida la fianza personal de dos personas que garanticen la sujeción del adolescente al proceso.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, en consecuencia, impone al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, dicha presentación tendrá inicio una vez constituida la fianza personal de dos personas que garanticen la sujeción del adolescente al proceso.

5.- Acuerda el reingreso del adolescente imputado asl Centro de Formación Integral Acarigua I, donde permanecera recluido bajo las ordenes de este Tribunal hasta tanto se constituya las fianzas personales impuestas.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. OSWALDO LOYO
SECRETARIO

NAB/NB/mrl