REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido, audiencia oral conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin resolver respecto la petición interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFIINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 LITERAL “D” la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente Identidad omitida, por razones de Ley. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Abril de 2008, en virtu de acta policial, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) TORRES YORMA, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, mediante la cual deja constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las DOCE y Diez hora de la tarde (12:10 P.M), encontrándome realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas nro. Móvil “19” en compañía del funcionario AGTE. (PEP) NATALIO HERNANDEZ, en el momento en que nos trasladamos a la altura de el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, específicamente por el sector la laguna de esta ciudad, avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) de color rojo y en extrañas circunstancias, y quien al percatarse de la comisión policial, mostró un actitud de nerviosismo, en vista de esto, y presumiendo que pudiera estar ocultando entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto ilícito o involucrado en un hecho delictivo, procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso al mismo, por lo que procedimos a emprender persecución para con el mismo, proporcionándole captura a escasos metros de la misma zona en la que se encontraba, una vez allí, procedí a indicarle al funcionario AGTE. (PEP) NATALIO HERNANDEZ, que le practicara la respectiva revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, en el bolsillo del pantalón lado derecho, TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DEN SU INTERIOR DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, allí en ese mismo instante el mismo nos informa ser adolescente, acto seguido en vista de lo ocurrido y encontrado, procedimos a informarle el emotivo de su detención, no sin antes leerles sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, seguidamente a trasladarlo hasta esa Comisaría, donde una vez estando en la parte interna del departamento de investigaciones de este comando y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la manera siguiente: Identidad omitida, por razones de Ley,…de 16 años de edad…a quien se le incauto la presunta droga mencionada … TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DEN SU INTERIOR DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA… ES DE SEÑALAR QUE LA MOMENTO DE LA DETENCION PREVENTIVA DEL REFERIDO ADOLESCENTE, NO SE ENCONTRABA N NINGUNA OTRA PERSONA QUE NOS DIERA FE DE NUESTRA ACTUACION POLICIAL Y POR ENDE NOS FUNGIERA COMO TESTIGO…”
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, al cedérsele el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Ratifico la solicitud sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente imputado Identidad omitida, por razones de Ley, y solicita al Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud de este adolescente, remita las actuaciones al Sistema de protección de este Municipio, a los fines de que se proceda con las respectiva orientación, a través de sus programas, ya que fue declarado como consumidor, es decir un adolescente enfermo, por último ratifico nuevamente la solicitud de Sobreseimiento definitivo. Es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público.
Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) TORRES YORMA, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, dejo constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las DOCE y Diez hora de la tarde (12:10 P.M), encontrándome realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas nro. Móvil “19” en compañía del funcionario AGTE. (PEP) NATALIO HERNANDEZ, en el momento en que nos trasladamos a la altura de el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, específicamente por el sector la laguna de esta ciudad, avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) de color rojo y en extrañas circunstancias, y quien al percatarse de la comisión policial, mostró un actitud de nerviosismo, en vista de esto, y presumiendo que pudiera estar ocultando entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto ilícito o involucrado en un hecho delictivo, procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso al mismo, por lo que procedimos a emprender persecución para con el mismo, proporcionándole captura a escasos metros de la misma zona en la que se encontraba, una vez allí, procedí a indicarle al funcionario AGTE. (PEP) NATALIO HERNANDEZ, que le practicara la respectiva revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, en el bolsillo del pantalón lado derecho, TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DEN SU INTERIOR DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, allí en ese mismo instante el mismo nos informa ser adolescente, acto seguido en vista de lo ocurrido y encontrado, procedimos a informarle el emotivo de su detención, no sin antes leerles sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, seguidamente a trasladarlo hasta esa Comisaría, donde una vez estando en la parte interna del departamento de investigaciones de este comando y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la manera siguiente: Identidad omitida, por razones de Ley,…de 16 años de edad…a quien se le incauto la presunta droga mencionada … TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DEN SU INTERIOR DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA… ES DE SEÑALAR QUE LA MOMENTO DE LA DETENCION PREVENTIVA DEL REFERIDO ADOLESCENTE, NO SE ENCONTRABA N NINGUNA OTRA PERSONA QUE NOS DIERA FE DE NUESTRA ACTUACION POLICIAL Y POR ENDE NOS FUNGIERA COMO TESTIGO…”
Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: “TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DEN SU INTERIOR DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA”.
Designación de Defensor Publico Especializado por ante el Juez de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica ABG. PATRICIA FIDHEL, según solicitud 1CS-2437-08.
Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 18 de Abril de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ordena la realización de la prueba Toxicológica al adolescente antes identificado, así como las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y social. Según solicitud 1CS-2438-08.
Acta de Investigación penal de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario FRANCIS OLIVARES, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, en la cual constancia de la siguiente diligencias policial: “…encontrándome en la sede del despacho…se presento comisión de la comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”,… trayendo oficio Nº 0845, de fecha 17-04-2008, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía quinta del ministerio Publico de esta ciudad, remiten a este Despacho la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel periódico contentivo en s interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, lo cual fue incautado al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley”.
Resultado de la Prueba de Orientación realizada por la Experto Toxicológico Lic. Nidya Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, la cual arrojo como resultado “01) Tres (03) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, color verde pardazo, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con trescientos ochenta miligramos (380), y un Peso Neto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS…La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.”
Resultado de la Experticia Botánica signada Nº 9700-058-090-08, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado del análisis de la muestras signada…Peso Neto: CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS…CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINE, LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPEUTICO.
Resultado del informe Psicoterapéutico realizado al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, signado oficio numero 143-158, el cual arroja como Conclusión: “…CONCLUSION: Se evaluó adolescente de sexo masculino de 17 años, con un desarrollo intelectual normal y primaria incompleta sin adiestramiento en ningún oficio, quien manifestó iniciar un consumo de Marihuana, desde los 16 años hasta la actualidad el suspender el consumo desencadena síntomas propios de una abstinencias. De la evaluación realizada se concluye que no hay enfermedad mental tiene plena conciencia de sus cato0s que realiza…”
Resultado del Examen toxicológico signado Nº 9700-058-089-08, realizado al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, el cual arroja como conclusión de la Muestra Nº 01 (Raspado de dedos) SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Y de la Muestra Nº 02 (Orina) SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOZALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURBICOS NO OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS…”
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual y por separado “No Querer Declarar”.
La Defensora Pública Especializa, al cedérsele el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Asistiendo en este acto al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, se precisa lo siguiente, los hechos que produjeron la detención y las pruebas, arrojó que presenta un problema de consumo, el cual está establecido como enfermedad y partiendo de que este sistema solo sanciona en los casos que se demuestre la culpabilidad del adolescente, lo cual no esta dado a este sistema establecer otro tipo de medida lo cual escapa la esfera del sistema penal, la defensa solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, ya que el acto no es típico y se declare su derecho a la salud, contemplado tanto en la Constitución Nacional y la Norma que nos rige, por tratarse de un adolescente, y siendo que lo procedente es que se le garanticen estos derechos a la salud, la defensa solicita al Tribunal que remita las actuaciones al Sistema de protección , a los fines de que se proceda con las respectiva orientación.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Una vez analizados los alegatos del Ministerio Público, los de la defensa, así como los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la presunta comisión de del delito de Posesión Ilícita establecido en el artículo 34 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en cuanto a la participación del adolescente, en el hecho que al inicio de la investigación penal le imputare el Ministerio Público, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación seria en contra del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por cuanto como lo señaló el Ministerio Público y la defensa, los elementos de convicción recabados conllevan a determinar la condición del adolescente de autos como consumidor de sustancias ilícitas dado el análisis efectuado, uno por uno, así como en su conjunto, de los resultado de las experticias psiquiátrica, psicológica-social, la toxicológica, todo lo cual conlleva a la no constatación de los extremos legales para configurarse en el presente caso el tipo penal de posesión ilícita establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Ahora bien, como los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben actuar de manera articulada con el Sistema de Protección cuando se observe la amenaza o violación de los derechos que asisten a los adolescentes, máxime cuando observamos que el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.”, es por lo que este tribunal, en razón de considerar que de autos es un consumidor de sustancias ilícitas, determina lo inminente de la amenaza del derecho a la salud que asiste conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,por lo que en consecuencia, acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los efectos de que se dicte la medida de protección que haya a lugar conforme a derecho. Todo lo cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,, por no constituir los hechos imputados un hecho típico, conforme lo estabelecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se ordena remitir al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado nPortuguesa, copia certificada de las actuaciones, a los efectos de que la mencionada institución proceda al dictamen de la Medida de Protección a favor del mencionado adolescente, en virtud de la evidente violación de su derecho a la salud, así como su derecho a la protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas, previstos en los artículos 41 y 51 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la evidente constatación de su condición de consumidor de sustancias ilícitas, en razón de los resultados de la prueba toxicológica, psicológica- social y psiquiátrico. Así mismo se ordena remitir la causa al Archivo Regional una vez vencido el lapso correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO