REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02.SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de Febrero del 2.009.-


SOLICITUD N°: 2CS-2.734-09.-


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS


IMPUTADOS: Identidades omitidas, por razones de Ley,




VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


SOLICITUD DE PRESENTACION DE DETENIDO

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,. Debidamente representados en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 21-02-2.009, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) EMEL RODRIGUEZ, destacado en la brigada motorizada del módulo policial los Baraures, adscrito a la comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio araure del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente (PEP) ESPINOZA JEAN CARLOS, titular de la cedula de Identidad Nº 14.272.872, por la Urbanización Baraure III, sector 09, araure Estado Portuguesa, cuando íbamos específicamente por la calle 12, logramos avistar dos adolescentes quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual nos detuvimos con el fin de realizarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los adolescentes en uno de los bolsillos delanteros de la bermuda que cargaba puesta para el momento una bolsita de color negro transparente contentiva en su interior más de treinta envoltorios de papel aluminio de presunta droga, al otro de los adolescentes le fue incautada en el interior de uno de sus bolsillos del pantalón que cargaba un envoltorio de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior presunta droga denominada Marihuana. En ese momento le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para luego trasladarlos hasta la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, donde serían puestos a la orden de los organismos correspondientes. Una vez estando en la referida Comisaría fueron entregados al departamento de investigaciones donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Identidades omitidas, por razones de Ley,, al igual que fue verificada con exactitud la cantidad de envoltorios incautados descritos de la siguiente manera a el adolescente de nombre Identidades omitidas, por razones de Ley,, la cantidad de 49 envoltorios confeccionados en papel aluminio de presunta droga de la denominada Marihuana descritos de la siguiente manera, 30 envoltorios en papel aluminio de color plateado y 19 envoltorios de papel aluminio de color verde todos contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana. Y al adolescente de nombre Identidades omitidas, por razones de Ley, le fue incautado un envoltorio en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana. Posteriormente le fue notificado al Fiscal (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas con respecto al referido procedimiento. Eso es todo”.




SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

La defensora Pública Especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de Defensora Pública de los adolescentes ; Identidades omitidas, por razones de Ley, rechazo la imputación que por el delito de trafico ilícito y Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 31 y 34 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de mi representado, la defensa señala que no existen elementos suficientes que sustenten el delito señalado, además que la revisión del adolescente, no fue hecha en presencia de testigos, no otro elemento que avale lo dicho por los funcionarios. Señalo la inconsistencia entre las actas de actuación policial y la prueba realizada por la toxicóloga de orientación, en cuanto ala naturaleza de la sustancia incautada a Identidades omitidas, por razones de Ley,nadad en cuanto que los funcionarios policiales indicaron que se trataba de la presunta droga denominada marihuana y la prueba de orientación arroja de que la droga es cocaína aunado a que no existen testigos que nos den las características de la sustancia que observaron se les incauto a los adolescentes, por lo que Solicito que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, para que se confirme la cadena de custodia de la sustancia, a los fines de tener la transparencia del proceso y en especial para incorporar los elementos que exculpen a mis defendido, y en cuanto a la medida cautelar la defensa solicito que se imponga la libertad plena de ambos adolescentes por considerar que la actuación policial es inconsistente. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado, en lo que respecta al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, se subsume en los Ilícitos Penales de Tráfico Ilícito previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en lo que respecta al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, se subsume en el ilícito penal de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 Ejusdem, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho, lo que respecta a la participación o no de los adolescentes de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 21-02-2.009, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) EMEL RODRIGUEZ, destacado en la brigada motorizada del módulo policial los Baraures, adscrito a la comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio araure del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente (PEP) ESPINOZA JEAN CARLOS, titular de la cedula de Identidad Nº 14.272.872, por la Urbanización Baraure III, sector 09, atraure Estado Portuguesa, cuando íbamos específicamente por la calle 12, logramos avistar dos adolescentes quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual nos detuvimos con el fin de realizarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los adolescentes en uno de los bolsillos delanteros de la bermuda que cargaba puesta para el momento una bolsita de color negro transparente contentiva en su interior más de treinta envoltorios de papel aluminio de presunta droga, al otro de los adolescentes le fue incautada en el interior de uno de sus bolsillos del pantalón que cargaba un envoltorio de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior presunta droga denominada Marihuana. En ese momento le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para luego trasladarlos hasta la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, donde serían puestos a la orden de los organismos correspondientes. Una vez estando en la referida Comisaría fueron entregados al departamento de investigaciones donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Identidades omitidas, por razones de Ley, al igual que fue verificada con exactitud la cantidad de envoltorios incautados descritos de la siguiente manera a el adolescente de nombre Identidades omitidas, por razones de Ley, la cantidad de 49 envoltorios confeccionados en papel aluminio de presunta droga de la denominada Marihuana descritos de la siguiente manera, 30 envoltorios en papel aluminio de color plateado y 19 envoltorios de papel aluminio de color verde todos contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana. Y al adolescente de nombre Identidades omitidas, por razones de Ley, le fue incautado un envoltorio en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana. Posteriormente le fue notificado al Fiscal (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas con respecto al referido procedimiento.

Acta de Imputación, levantada al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Acta de Imputación, levantada al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Planilla de cadena de Custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, Agente EMEL JEAN CARLOS RODRIGUEZ ESPINOZA, adscrito a la comisaría General “Juan Guillermo Iribarren” de araure Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia: “49 ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, AL ADOLESCENTE DARWIN ALBERTO RIVERO NADAL Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO (GRANDE) CONTENIENDO RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, AL ADOLESCENTE LUÍS ALBERTO LÓPEZ JACANAMIJOY”.

Resultado de Prueba de orientación practicada por la experta Nidia Balaguera, a las sustancias incautadas.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- les fue incautado, lo siguiente: al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, la cantidad de 49 envoltorios confeccionados en papel aluminio de presunta droga, 30 envoltorios en papel aluminio de color plateado y 19 envoltorios de papel aluminio de color verde, y al adolescente de nombre Identidades omitidas, por razones de Ley, le fue incautado un envoltorio en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de presunta droga, todo lo cual hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que los adolescentes no estudian y respecto el empleo que dice tener el adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, no existe la certeza que efectivamente trabaje, , todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles, en lo que respecta al imputado Identidades omitidas, por razones de Ley, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá acudir cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses, a los efectos de informar respecto las conducta del adolescente mencionado, y en lo que respecta al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley,se le impone las Medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de dos fianzas personales y la segunda, en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica y química a la sustancia incautada, así como la practica a los adolescentes imputados de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Acarigua, y adicionalmente al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, las experticias Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone en lo que respecta al Identidades omitidas, por razones de Ley, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de adolescente de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá acudir cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses, a los efectos de informar respecto las conducta del adolescente mencionado, y en lo que respecta al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, se le impone las Medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de dos (02) fianzas personales y la segunda, en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

6.- Acuerda la Libertad del imputado Identidad omitidas, por razones de Ley, ordenando librar la correspondiente Boleta. Y en lo que respecta al adolescente Identidades omitidas, por razones de Ley, se ordena su reingreso al Centro de Formación Integral Acarigua I. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y tres (23) días de Febrero de 2009.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. MELISA RAMOS
SECRETARIA

SOLICITUD 2CS-2734-09