REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 02. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 27 de Febrero de 2009
Años 198° y 150°

SOLICITUD N° 2CS-2740-09

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA: DOMENICO CENSORE PIRONI


FISCAL (A): ABG. JOSE RAMON SALAS


DEFENSA: ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: Identidad omitida, por razones de Ley,. Debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidel. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 24-02-09, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Suárez Juan Carlos, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 00:05 horas de la mañana, cuando efectuábamos un recorrido por la avenida principal de la Urbanización Villa Araure específicamente por la calle 15 a una cuadra del Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, en compañía de los Funcionarios: Agente (PEP) Sánchez Ismael, cédula de identidad Nº 16.416.544 y el Agente (PEP) Mora Samuel, cédula de Identidad Nº 17.003.669, cuando visualizamos un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, PLACA: EAU-63D, con las luces apagadas por lo que procedimos a darle la voz de alto, al detenerse dicho vehículo , procedimos a aplicarle una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al conductor del mismo y aplicamos una inspección de vehículos amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando así corroborar los datos antes mencionados además de que se lograron obtener el serial de motor el cual es: 8Y11354 y el serial de carrocería el cual es: 8YPZF16N188A11354, al conductor no presentar ninguna documentación y mostrar una aptitud sospechosa, procedimos a llamar por radio a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, del Municipio Araure, para verificar si el vehículo estaba solicitado, a lo que nos respondieron que en efecto el prenombrado vehículo había sido robado el día 21-02-09, de inmediato procedimos en el lugar de los hechos a realizarle la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para después dirigirnos con el detenido y el vehículo recuperado hasta la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, de Araure donde fueron entregados al departamento de investigaciones de dicha Comisaría, y una vez en esta sede policial se constató que efectivamente el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, según Expediente Nro. I-005709, de fecha 21-10-09, procediendo a solicitar información allí al adolescente detenido, quedó identificado como: Identidad omitida, por razones de Ley, remitiendo al prenombrado adolescente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, haciendo del conocimiento del procedimiento antes mencionado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes…”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA


Impuesto el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, siendo la oportunidad procesal tanto para defensa de mi representado como resolver sobre lo solicitado por el Ministerio Público contra mi representado, rechazo la imputación hecha en contra de mi defendido por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Domenico Censore Pironi, así como la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales. Rechazó que se le haya encontrado vehículo en su poder y no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la imputación, así mismo solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar y solicito se establezca las condiciones en que se vaya a cumplir. Anexa en este estado constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa “Simón Bolívar”.


TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL


Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 24-02-09, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Suárez Juan Carlos, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 00:05 horas de la mañana, cuando efectuábamos un recorrido por la avenida principal de la Urbanización Villa Araure específicamente por la calle 15 a una cuadra del Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, en compañía de los Funcionarios: Agente (PEP) Sánchez Ismael, cédula de identidad Nº 16.416.544 y el Agente (PEP) Mora Samuel, cédula de Identidad Nº 17.003.669, cuando visualizamos un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, PLACA: EAU-63D, con las luces apagadas por lo que procedimos a darle la voz de alto, al detenerse dicho vehículo , procedimos a aplicarle una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al conductor del mismo y aplicamos una inspección de vehículos amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando así corroborar los datos antes mencionados además de que se lograron obtener el serial de motor el cual es: 8Y11354 y el serial de carrocería el cual es: 8YPZF16N188A11354, al conductor no presentar ninguna documentación y mostrar una aptitud sospechosa, procedimos a llamar por radio a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, del Municipio Araure, para verificar si el vehículo estaba solicitado, a lo que nos respondieron que en efecto el prenombrado vehículo había sido robado el día 21-02-09, de inmediato procedimos en el lugar de los hechos a realizarle la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para después dirigirnos con el detenido y el vehículo recuperado hasta la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, de Araure donde fueron entregados al departamento de investigaciones de dicha Comisaría, y una vez en esta sede policial se constató que efectivamente el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, según Expediente Nro. I-005709, de fecha 21-10-09, procediendo a solicitar información allí al adolescente detenido, quedó identificado como: Identidad omitida, por razones de Ley, remitiendo al prenombrado adolescente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, haciendo del conocimiento del procedimiento antes mencionado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes”.

Acta de entrevista a la ciudadana GLADYS ADELINA PIRONI GUEVARA, C.I. V-8.657.933, quien en fecha 24-02-09, por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, expuso: “Siendo las 10:00 de la noche del día 21 de Febrero de 2009, mi hijo DOMENICO CENSORE PIRONI, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.172.282, fue víctima de un robo en la avenida rotaria, en el cual fui despojado de un automóvil de propiedad, color azul, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas EAU-63D. Y siendo las 12:55 de la madrugada de esta misma fecha recibí una llamada de parte de funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, en la cual me informaron que había sido recuperado un automóvil con las características antes mencionadas, motivo por el cual me dirigí hasta las inmediaciones de la mencionada Comisaría en la que pude confirmar que en efecto el vehículo recuperado era de mi propiedad. También debo aportar que el día en que se produjo el robo del vehículo me apersoné hasta el C.I.C.P.C. e hice la denuncia correspondiente la cual quedó reflejada en el siguiente expediente Nº I-005-709, de fecha 21-02-2009”.

Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia fotostática de la denuncia Nº I-005.709, realizada por el ciudadano DOMENICO CENSORE PIRONI, por el robo del vehículo color azul, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas EAU-63D. Así como consta la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS ADELAIDA PIRONI GUEVARA.

Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25650895 a nombre de la ciudadana GLADYS ADELAIDA PIRONI GUEVARA, quien es la propietaria del vehículo color azul, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas EAU-63D.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que, la conducta presuntamente ejecutada por el adolescente se subsume en las previsiones fácticas del tipo penal referido, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación del adolescente en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” , consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada quince (15) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se acoge la precalificación jurídica efectuada por el ministerio Público a los hechos.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado Identidad omitida, por razones de Ley, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de acudir cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses.

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remitanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días de febrero de 2009.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON BALDALLO
SECRETARIO

Solicitud Nº 2CS-2740-09
NAB/NB/lmuc.-