REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: Identidades omitidas, por razones de Ley. Debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidel, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano José Antonio Bravo González.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 23-02-2009, suscrita por el funcionario S2. RENATO ESPINOZA y S2 JONATHAN QUEZADA CASTILLO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día 23 de febrero del año en curso, efectuando labores de patrullaje e inteligencia en el Sector denominado “Rio Acarigua, se pudo notar específicamente en la troncal Nº 5, vía hacia la flecha del Caserío Río Acarigua del Municipio araure Estado Portuguesa, cuando se observo en actitud sospechosa un vehículo marca Hiunday, Modelo AFCENT, color plata, placas PAJ77L, inmediato se les ordenó detenerse y hacerse a un lado de la vía, para efectuar el chequeo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose los efectivos como una comisión pertenecientes y adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 (G.A.E.S.), luego de realizar el chequeo de la documentación de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo, se le exigió al conductor los documentos de propiedad del referido vehículo, manifestando el mismo no poseer los documentos porque el automóvil no era de su propiedad ya que se lo habían prestado minutos antes, debido a esta situación procedimos a solicitar al sistema de identificación policial (S.I.P.O.L.) las características del vehículo, dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por robo y que el mismo había ocurrido a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente en la población de Acarigua Estado Portuguesa, el día 23 de febrero del 2009. luego de certificada la información se procedió a informarle a los ocupantes del vehículo sobre su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la comisión a retenerles el vehículo y su documentación personal pudiendo identificar a los ciudadanos como: ARROYO VERDE PEDRO LUIS, C.I. V- 18.929.575, de 21 años de edad…TORRES RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE. C.I. V-20.470.894…de 20 años de edad…así mismo los adolescentes: Identidades omitidas, por razones de Ley,.
Se procedió a trasladar a los ciudadanos y adolescentes antes identificados y el vehículo retenido hasta la sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4 (Sección Acarigua) donde le fueron leídos sus Derechos, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano, en relación al robo de un vehículo marca Hiunday, modelo AFCENT, color plata, placas PAJ77L. Posteriormente, se le efectuó llamada telefónica al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio público con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien ordenó que los adolescentes fuera remitidos al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, ubicado en la Urb. La Corteza de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, seguidamente fueron trasladados hacia el Ambulatorio Acarigua con la finalidad de efectuarles chequeo médico legal en donde fueron atendidos por la Doctora Andreína Padrón, V-16.262.740, y autorizada bajo registro médico Nº 2883 M.S.D.N. 74205, de igual manera expidió constancia médica de los ciudadanos Identidades omitidas, por razones de Ley, siendo remitidos los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según oficio Nº 060 a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley; siendo la oportunidad procesal tanto para defensa de mi representado como resolver sobre lo solicitado por el Ministerio Público contra mi representado, rechazo la imputación hecha en contra de mi defendido por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano José Antonio Bravo González, así como la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, ya que no consta o no se permite establecer la participación ni la responsabilidad de los adolescentes. Solicito se continúe con los parámetros del procedimiento ordinario, a los efectos de establecer los establecer la existencia del delito de robo de vehículo, en cuanto a la medida solicito se le establezca las condiciones del cumplimiento”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
Acta policial de fecha 23-02-2009, suscrita por el funcionario S2. RENATO ESPINOZA y S2 JONATHAN QUEZADA CASTILLO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día 23 de febrero del año en curso, efectuando labores de patrullaje e inteligencia en el Sector denominado “Rio Acarigua, se pudo notar específicamente en la troncal Nº 5, vía hacia la flecha del Caserío Río Acarigua del Municipio araure Estado Portuguesa, cuando se observo en actitud sospechosa un vehículo marca Hiunday, Modelo AFCENT, color plata, placas PAJ77L, inmediato se les ordenó detenerse y hacerse a un lado de la vía, para efectuar el chequeo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose los efectivos como una comisión pertenecientes y adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 (G.A.E.S.), luego de realizar el chequeo de la documentación de los ciudadanos que se encontraba en el vehículo, se le exigió al conductor los documentos de propiedad del referido vehículo, manifestando el mismo no poseer los documentos porque el automóvil no era de su propiedad ya que se lo habían prestado minutos antes, debido a esta situación procedimos a solicitar al sistema de identificación policial (S.I.P.O.L.) las características del vehículo, dando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por robo y que el mismo había ocurrido a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente en la población de Acarigua Estado Portuguesa, el día 23 de febrero del 2009. luego de certificada la información se procedió a informarle a los ocupantes del vehículo sobre su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la comisión a retenerles el vehículo y su documentación personal pudiendo identificar a los ciudadanos como: ARROYO VERDE PEDRO LUIS, C.I. V- 18.929.575, de 21 años de edad…TORRES RODRIGUEZ ABRAHAN JOSE. C.I. V-20.470.894…de 20 años de edad…así mismo los adolescentes: Identidades omitidas, por razones de Ley,.
Se procedió a trasladar a los ciudadanos y adolescentes antes identificados y el vehículo retenido hasta la sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4 (Sección Acarigua) donde le fueron leídos sus Derechos, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en el Código Penal Venezolano, en relación al robo de un vehículo marca Hiunday, modelo AFCENT, color plata, placas PAJ77L. Posteriormente, se le efectuó llamada telefónica al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio público con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien ordenó que los adolescentes fuera remitidos al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, ubicado en la Urb. La Corteza de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, seguidamente fueron trasladados hacia el Ambulatorio Acarigua con la finalidad de efectuarles chequeo médico legal en donde fueron atendidos por la Doctora Andreína Padrón, V-16.262.740, y autorizada bajo registro médico Nº 2883 M.S.D.N. 74205, de igual manera expidió constancia médica de los ciudadanos Identidades omitidas, por razones de Ley, siendo remitidos los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según oficio Nº 060 a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acta de Denuncia del ciudadano BRAVO GONZALEZ ANTONIO, C.I. V-11.542.832, quien en fecha 23-02-09, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Acarigua Estado portuguesa, expuso: “El día de hoy lunes 23 de febrero me encontraba cumpliendo mis labores de trabajo como taxista por el sector de la Plaza Bolívar de Acarigua, cuando un ciudadano en compañía de una mujer saca la mano, yo me paré, ellos me solicitan el servicio para el Hotel El Molino, después que ellos abordan la unidad el sujeto saca un revolver y me dice que me detenga mas adelante donde se montaron dos hombres mas y una mujer, ahí ellos me dicen que me dirija hasta la Panadería La Artesana que queda vía a Villa Araure I, al llegar a la referida panadería me dicen que me detenga que ellos tomar el control del vehículo y me pasan para la parte trasera, luego parten vía la tricentenaria, donde el vehículo se apaga frente al Batallón Vuelvan Caras, donde me apuntan con el revolver y me dicen que me van a meter un tiro sino prendo el carro, luego me pasan para la parte de adelante donde prendo el vehículo y continuamos la marcha en vista de que había una alcabala en la intercepción de la autopista José Antonio Páez, me dicen que cruce hacia la derecha vía a la coromoto donde detienen el carro y me vuelven a pasar para la parte trasera del carro y uno de ellos toma el control del carro, donde mas adelante se le vuelve a apagar , me dice que se los prenda y es donde ellos deciden dejarme abandonado frente a una cancha deportiva que se encontraba en ese sector, luego me dispuse a dirigirme al modulo policial de Villa Araure I, donde puse la denuncia de lo sucedido, de inmediato los efectivos policiales que me atendieron radiaron las características del vehículo, en ese momento iban pasando unos compañeros de trabajo, donde se dispuso junto a otros efectivos policiales hacer un recorrido por la zona, luego un efectivo recibe una llamada donde le informan que el vehículo ya había sido recuperado, nos regresamos hasta el módulo de Villa Araure I donde nos dicen que el carro lo…recuperó el GAES y nos mandaron para la Guardia Nacional donde nos dicen que el carro esta en la sede del GAEZ en la avenida las lágrimas!.
Acta de Entrevista del ciudadano DUDAMEL NOGUERA EDUARDO JOSE, C.I. V-11.548.441, quien en fecha 23-02-09, por ante el Grupo Anti – Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Acarigua Estado Portuguesa, expuso: “El día de hoy lunes 23 de Febrero me encontraba en mi oficina que queda en la avenida 27 con calle 30 y 31 de Acarigua, cuando recibí una llamada telefónica del señor Gregorio del número 0424-5335382 a mi teléfono celular personal de número 0414-5560704, aproximadamente a las 04:30 de la tarde para informarme que me había un carro de mi pertenencia, un AFCENT gris, placas PAJ77L, el cual es conducido por el ciudadano BRAVO GONZALEZ ANTONIOP y lo tengo registrado en una línea de taxi de mi propiedad que tiene por nombre A.C. EDUALI EXPRESS, cuando recibí la llamada telefónica procedí a llamar por radio transmisor a un canal de emergencia donde estamos entrelazados con la policía de Acarigua-Araure y le manifesté lo ocurrido, al transcurrir 10 minutos aproximadamente recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario policial quien me informó que el vehículo que me habían robado fue encontrado por el GAES, posterior a esto me dirigí hasta la sede del GAES”.
Acta de Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado Identidades omitidas, por razones de Ley,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que les asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Acta de Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado Identidades omitidas, por razones de Ley,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que les asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Récipes Médicos correspondientes a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, donde dejan constancia que se encuentran a buenas condiciones generales, sin evidenciar maltrato o lesiones.
Constancia de Retención de Vehículo: Marca Hyundai, Modelo AFCENT, año 2006, color plata, placas PAJ77L, tipo sedan, uso particular.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los el adolescentes imputados, puesto que, la conducta presuntamente ejecutada por los adolescentes se subsume en las previsiones fácticas del tipo penal referido, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de los adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” , consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada quince (15) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el artículo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone a los imputados anteriormente identificados, la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de acudir cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses.
5.- Acuerda la Libertad de los referidos imputados, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días de febrero de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. NELSON BALDALLO
SECRETARIO